TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 24 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000779
ASUNTO: RP01-P-2008-000779

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JORGE LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ y RICARDO JOSÉ SEGURA VÉLIZ, a quienes les imputa la presunta comisión de el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, y expresó: “Ratifico escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra de los imputados JORGE LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ y RICARDO JOSÉ SEGURA VÉLIZ, así mismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamento la imputación. Ahora bien, en virtud de que nuestra norma adjetiva establece que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la de privación preventiva de libertad, es motivo por el cual solicito de acuerdo al Articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JORGE LUIS HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ y RICARDO JOSÉ SEGURA VÉLIZ, toda vez que en criterio de esta representación fiscal se está ante la comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal; y en virtud de que aun diligencias que practicar y recabar, es por lo que pido se les acuerde la medida de coerción personal e igualmente solicitó que se continué el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y se expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Impuestos los ciudadanos JORGE LUIS HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.910.108, soltero, de profesión u oficio estudiante del liceo Modesto Silva, nacido en fecha 22-04-87, hijo de los ciudadanos Saida Rodríguez y Luis Henríquez, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, vereda N° 68, casa N° 04, de esta ciudad y RICARDO JOSÉ SEGURA VELIZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.903.451, soltero, de profesión u oficio estudiante del liceo Escuela Técnica Comercial Robinsoniana Modesto Silva, nacido en fecha 21-10-89, hijo de los ciudadanos Yuglis Veliz y Israel Segura, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 64, casa N° 09, de esta ciudad, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor. Manifestaron no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejercieron su derecho los imputados, y manifestaron su decisión de acogerse al precepto constitucional y no declarar.- Por su parte la abogada defensora designada ELIZABETH BETANCOURT argumentó: “Solicito se desestime la solicitud fiscal ya que de revisión que se hiciere del presente asunto se desprende que el tipo penal no encuadra en los hechos narrados en el acta policial, considerando que dado el caso pudiéramos estar ante un delito a instancia de parte, por lo que en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mis representados.- Asimismo solicito copia de las actuaciones y del acta de esta audiencia. Es todo”

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, ciertamente observa que, cursa inserto al folio cuatro (4) acta policial de fecha 22 de Febrero de 2008, aproximadamente 12:30 en la cual funcionarios del IAPES dejan constancia que reciben llamada de la central de ese cuerpo, de que se trasladaran a la Avenida Gran mariscal en virtud que al parecer los Liceos Cruz Salmerón Acosta, Modesto Silva y Castro Machado, estaban alterando el orden público lanzando objetos con basura a la calle y objetos contundentes a los vehículos que transitaban por el lugar (piedras y botellas), entre ellos mismos y a los vehículos que transitaban por el lugar al igual que los establecimientos entre ellos el Restaurante “El Barbarazo” y Licorería “El Bucanero”, y que dichos estudiantes al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera pero lograron capturar a nueve (9) estudiantes, cinco (5) cerca de la licorería y cuatro (4) cerca del INCE comercial Cumaná, quedando identificados los detenidos adultos, como JORGE LUIS HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ y RICARDO JOSÉ SEGURA VÉLIZ; al folio ocho (8) cursa acta de investigación en la funcionarios del CICPC reciben el procedimiento, al folio quince (15) resultas de inspección al sitio de ocurrencia del hecho practicada por funcionaos del CICPC donde dejan constancia que l sitio del suceso es abierto, correspondiente a vía publica, con aceras, cunetas, postes de alumbrado, con libre acceso peatonal y vehicular, que de ambos lados se aprecian quintas y locales comerciales y que el sitio de suceso exacto era el tramo de la vía publica frente al restaurante “El Barbarazo”, que toman como punto de referencia y que se aprecian las ventanas del referido local fracturadas, apreciándose varios fragmentos de vidrios dispersos en el piso; al folio diecisiete (17) cursa reporte de registros policiales de dichos ciudadanos indicándose que ambos registran dos entrada, tres de ellas por saqueos; conforme a ello y observando que la Fiscal del Ministerio Público ha imputado a dichos ciudadanos el delito de Daños con violencia, comparte este Despacho tal calificación de perpetración de delito, pero la misma, al haberse generado y producido dichos daños a establecimiento privado, se subsume en los supuestos de hecho del articulo 473 del Código Penal, se convierte en una acción que debe ser instaurada a instancia de parte; razón por la que este Tribunal niega la solicitud fiscal y acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos JORGE LUIS HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ y RICARDO JOSÉ SEGURA VÉLIZ.- En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 y 244 del COPP se acuerda la de los imputados JORGE LUIS HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.910.108, soltero, de profesión u oficio estudiante del liceo Modesto Silva, nacido en fecha 22-04-87, hijo de los ciudadanos Saida Rodríguez y Luis Henríquez, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, vereda N° 68, casa N° 04, de esta ciudad y RICARDO JOSÉ SEGURA VÉLIZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.903.451, soltero, de profesión u oficio estudiante del liceo Escuela Técnica Comercial Robinsoniana Modesto Silva, nacido en fecha 21-10-89, hijo de los ciudadanos Yuglis Veliz y Israel Segura, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 64, casa N° 09, de esta ciudad, Se acuerda libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.
La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario

Abg. Gilberto Figuera