TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 24 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000778
ASUNTO: RP01-P-2008-000778

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MOISÉS JOSÉ SUÁREZ GARCÍA, a quien le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, y expresó: ““Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado MOISÉS JOSÉ SUÁREZ GARCÍA, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que nuestra norma adjetiva establece que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la de privación preventiva de libertad, motivo por el cual es por lo que solicito de acuerdo al Articulo 256 del COPP, sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MOISÉS JOSÉ SUÁREZ GARCÍA, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 25, 17 de la Ley de Armas y Explosivos y de su Reglamento, y que le imputa a dicho ciudadano por estar presuntamente incurso en la comisión del mismo, pero en virtud de que aun faltan diligencias que practicar y recabar solicito se le imponga medida menos gravosa e igualmente modifico lo señalado en el escrito que presentara y solicitó que se continué el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y se expida copia simple de la presente acta”. Es todo.”

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano MOISÉS JOSÉ SUÁREZ GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad N° 19.081.413, nacido en fecha 19-05-89, Residenciado en la calle Brisas del Mar, por la Antena de CANTV, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar.- Por su parte la abogada defensora designada ELIZABETH BETANCOURT argumentó: “Esta defensa en esta oportunidad procesal no va a hacer objeción a la solicitud, reservándose el aportar elementos a la investigación para que se establezca la verdad de lo sucedido.- Asimismo solicito copia de las actuaciones y del acta de esta audiencia. Es todo”

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído lo expuesto por el defensor, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: que de las actuaciones se desprende que están plenamente cubiertos los requisitos de exigencia de los numerales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues según acta policial inserta a los autos, dejan constancias funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que en fecha 22/02/2008 cuando a las 9:15 pm, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la población de Santa Fe, observan tres ciudadanos a quienes le practican revisión corporal encontrando en poder de uno de ellos, una arma tipo pistola, sin marca visible calibre 7.65, con un cartucho en la recamara, por lo que fue detenido quedando identificado como MOISÉS JOSÉ SUÁREZ GARCÍA, siendo testigo del procedimiento JOSÉ RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ, cuya declaración cursa al folio cinco (5) y quien refiere efectivamente que venía de su casa y que venía la policía y lo paró junto a dos personas mas, que los revisaron y encontraron a uno de ellos a quien llaman Moisés una pistola; cursa al folio ocho (8) planilla de remisión donde se detalla el arma incautada, a la cual se le practicó experticia mecánica y diseño n° 021, cuyas resultas cursan al folio doce (12), y al folio once (12) cursa reporte que el imputado de autos no registra entradas policiales; todo lo cual analizado armónicamente aporta información cierta de la ocurrencia de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ene l artículo 277 en relación con los artículos 25 y 17 de la Ley de Armas y Explosivos y de su Reglamento, tipo penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita; así como también dan sustento las antes detalladas actuaciones para estimar que el imputado de autos es participe del hecho punible que se le imputa y es por lo que considera el tribunal decretar la procedencia de la solicitud hecha por el Ministerio público y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del imputado MOISÉS JOSÉ SUÁREZ GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad N° 19.081.413, nacido en fecha 19-05-89, Residenciado en la calle Brisas del Mar, por la Antena de CANTV, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 25, 17 de la Ley de Armas y Explosivos y de su Reglamento, de conformidad con el articulo 256 ordinal 9° del COPP, medida de coerción que se le impone con fundamento en el numeral 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de portar armas de fuego sin el debido porte, así como realizar entre tanto se realiza la investigación labor comunitaria en la localidad de su residencia, medidas que se acuerdan por el lapso de 6 meses. Se acuerda libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario

Abg. Gilberto Figuera