TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 24 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000776
ASUNTO: RP01-P-2008-000776

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RONNY JOSÉ MACHADO ROJAS, a quien le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CÉSAR GUZMÁN, expresó: Ratifico el escrito de formal Solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el ciudadano RONNY JOSÉ MACHADO ROJAS, por su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23/02/2008, cuando siendo aproximadamente las 12:25 p.m., funcionarios del IAPES se encontraban en el lugar y ubicaron a un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios policiales y le manifestaron que se les acompañara a la unidad para que fuese testigo de un procedimiento policial, trasladando al detenido y al ciudadano hasta el comando policial donde le efectuaron revisión corporal en presencia del testigo encontrándole en su poder, específicamente en la cintura un Koala negro, dentro una caja de fósforos, contentiva en su interior de trece (13) envoltorios de papel de aluminio, doce (12) pequeños contentivos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada “Crack” y un (01) envoltorio mas grande contentivo de residuos vegetales, presunta droga denominada Marihuana; cinco (5) envoltorios de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, así como quince (15) pedacitos de una sustancia granulada de la droga denominada Crack, una pipa para consumo de drogas, quedando detenido dicho ciudadano y puesto a la orden de esta Fiscalía, por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido el autor del delito antes mencionado, además que de todo ello esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, por estimar que existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer además de la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano RONNY JOSÉ MACHADO ROJAS, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Y se me expida copia simple de la presente acta.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano RONNY JOSÉ MACHADO ROJAS, venezolano, de 32 años de edad, hijo de Luisa Josefina Rojas y Juan José Machado Barreto, nacido el día 09-10-76, cedula de identidad 13.051.585, residenciado en la Calle Santa Rosa, Barrio Cruz Roja, calle principal, casa N° 61, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensor Publico Penal.- Ejerció su derecho el imputado, y rindió declaración, manifestando: “Soy consumidor, eso era para mi consumo. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada Abogada ELIZABETH BETANCOURT argumentó: “oída la solicitud de privación de libertad formulada por el Ministerio Público, y en virtud de revisión que se hiciere en el presente asunto, considera procedente y ajustado derecho esta defensa solicitar la nulidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales actuantes, solicitud de nulidad que se hace conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia del referido procedimiento que mi representado primeramente es detenido e ingresado en JEEP vehículo perteneciente al Comando Policial, luego es que ubican al ciudadano Franklin Cova supuesto testigo quien acompaña a la Comisión Policial al Comando y es donde le hacen la supuesta revisión corporal, lo que considera esta defensa que el procedimiento fue irregular y en consecuencia debería ser decretada la nulidad. Ahora bien en caso de no compartir el Tribunal el pedimento solicitado por esta defensa, y tomando en cuenta que mi representado sin coacción a manifestado ser consumidor y la sustancia decomisada era para su consumo esta defensa solicita se le practique el examen toxicológico respectivo, pudiendo ser impuesto mi representado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, tomando en cuenta que mi representado no presenta registro policial alguno la pena a imponer no excede o no es superior a los diez (10) años, no materializándose así el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 del COPP, como tampoco el peligro de obstaculización asistiendo igualmente a mi representado en esta fase la afirmación de la libertad y el estado de libertad principios estos, consagrados en la referida norma, por lo que la regla general es la libertad y la excepción la privación Judicial de libertad, solicito copia simple de la presente decisión. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, Vista la solicitud fiscal los argumentos de la defensa, la declaración del imputado y la revisión de las actas procesales, este tribunal procede a pronunciarse inicialmente acerca de LA NULIDAD PLANTEADA: Ha pedido la defensa se declare la nulidad del procedimiento toda vez que los funcionarios detienen a su representado y posteriormente es que ubican un testigo y le practican la revisión; al respecto observa este Tribunal que debe hacerse apreciación de las circunstancias del caso en particular y al efecto se observa que los funcionarios asientan que en fecha 23 del presente mes y año siendo las 12:25 p.m., en labores de patrullaje por el sector boca de lobo, avistan a varios ciudadanos que al ver la comisión policial, optaron por huir en carrera, pero que sin embargo lograron darle captura a uno de ellos, y agregan que tuvieron que salir de inmediatamente ya que les lanzaban objetos contundentes a la comisión, por lo que al salir ubican a un ciudadano para que les acompañara y sirviera como testigo al momento de practicar la revisión la cual practican en la sede de su comando y es presenciada por dicho ciudadano, quien da información de las resultas de la misma, y es por ello que dicho ciudadano resulta detenido, por lo que siendo ello así, estima quien aquí decide que en modo alguno se violentaron derechos constitucionales o legales en dicho procedimiento que lo vicien y pudieran hacer declarar con lugar el pedimento de la defensa, pues se retuvo al ciudadano y surgió la imperiosa necesidad de salir de inmediato del lugar, teniendo que ubicar en las afueras del sitio al testigo que presencia la revisión, por lo que se declara sin lugar tal planteamiento de la defensa.- DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. A criterio de este Tribunal, en la presente causa se encuentran plenamente satisfechas las tres exigencias del artículo 250 del COPP para declarar con lugar la solicitud fiscal, pues del contenido del acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones, dejan constancia los funcionarios del IAPES de procedimiento realizado en fecha 23 de Febrero de 2008, cuando aproximadamente a las 12:25 de la madrugada, en labores de patrullaje por el sector boca de lobo, avistan a varios sujetos que al ver la comisión emprenden veloz carrera. Logrando darle captura a uno de ellos, señalando que tienen que salir del lugar de inmediato al recibir agresiones en el sitio con objetos contundentes, y que en las afueras del lugar ubican a un ciudadano con quien se trasladan al comando, lugar donde practican la detención del ciudadano toda vez que al hacérsele la revisión hayan en su poder una caja de fósforos conteniendo en su interior doce (12) envoltorios pequeños contentivo de sustancia granulada presunta droga Crack, un (01)envoltorio mas grande contentivo en su interior de residuos vegetales presunta Marihuana, cinco (5) envoltorio contentivo en su interior de un polvo blanco presunta Cocaína, y quince (15) pedacitos de una sustancia granulada denominada Crack, así como una pipa para consumo de droga, quedando identificado como RONNY JOSÉ MACHADO ROJAS; cursa al folio cinco (5) acta de entrevista del testigo del procedimiento, ciudadano FRANKLIN JOSÉ COVA FIGUEROA, quien refiere lo acontecido y corrobra el dicho de los funcionarios del hallazgo de la sustancia en poder del detenido, cursa al folio 9 acta d aseguramiento de la sustancia incautada en la cual se detalla plenamente cantidad y características de la sustancia incautada en el procedimiento, precisándose tratarse de presunta cocaína base, tipo crack, Marihuana, Clorhidrato de Cocaína, todo lo cual a criterio de este tribunal configura la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que merece pena privativa de libertad y por la data de los hechos ocurridos el 23 de Febrero de 2008 por lo que es evidente que la acción no se encuentra prescrita, cubriéndose así la exigencia del numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cobertura del ordinal 2° de dicha norma estima este tribunal que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa, convicción que surge de los recaudos antes discriminados donde se detalla la actuación que desplegó el imputado y que es corroborado por el dicho del testigo cuya entrevista se indicó y su contenido es armónico y concordantes con el aportado por los funcionarios, todo ello en conjunto y analizado bajo máximas de experiencia aportan a este despacho fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano RONNY JOSÉ MACHADO ROJAS, autor o partícipe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cubriéndose así la exigencia del ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 3 del artículo 250, estima este despacho que la presunción del peligro de fuga se encuentra presente conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante delitos de estupefacientes que han sido considerados dentro de la categoría de delitos graves por el daño que genera al colectivo, así como se aprecia que pudiera ser de cierta entidad la pena a imponer por lo que se subsume el presente caso en la presunción legal de la existencia de peligro de fuga. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RONNY JOSÉ MACHADO ROJAS, venezolano, de 32 años de edad, hijo de Luisa Josefina Rojas y Juan José Machado Barreto, nacido el día 09-10-76, cedula de identidad 13.051.585, residenciado en la Calle Santa Rosa, Barrio Cruz Roja, calle principal, casa N° 61, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- En relación a la solicitud de la practica de examen toxicológico al imputado de autos, ante lo cual el Ministerio Público ha manifestado su disposición a la realización del mismo, es por lo que este Tribunal acuerda el traslado de dicho imputado el día 25 de Febrero de 2008, a las 2:00 p.m, desde la Comandancia del IAPES hasta la sede del Laboratorio de Toxicología del CICPC, para la practica del mismo.- Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa de todas las actuaciones así como la de la presente acta y para el Ministerio Público. Igualmente se acuerda remitir oficio al IAPES a los fines de informarles acerca de la privación decretada y de la reclusión de dicho ciudadano en ese centro.- Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Líbrense boleta de encarcelación y oficios correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Abg. GILBERTO FIGUERA