TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 23 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2008-000742
ASUNTO:
RP01-P-2008-000742
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de medida de protección y seguridad impuesta por el órgano instructor en contra de los imputados
ALGIDIO MANUEL CASTRO Y ONEIDA DEL CARMEN LEÓN RODRÍGUEZ
, a quienes se les imputa la presunta comisión de el delito de
VIOLENCIA FÍSICA
, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Quinta del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada
ROSMERY RENGIFO
expresó en sala que ratificaba el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de
RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
impuestas en su oportunidad, conforme al Art. 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y en perjuicio de los imputados, así mismo establece como precalificación jurídica en este caso especifico, el del delito de
VIOLENCIA FÍSICA
prevista y sancionada en el artículo 42, con el agravante del articulo 65 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de la adolescente
CARMEN MARIA GAMBOA
, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, y solicita que la causa continué por las disposiciones del
procedimiento especial
establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por último solicitó copias simples del acta. Es todo...
Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos
ALGIDIO MANUEL ZAPATA CASTRO
, venezolano de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número
V-16.995.202
, de estado civil soltero, sin profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 15/05/1973, hijo de Maria Castro y catalina Zapata, residenciando en San Lorenzo, sector la Montañita, casa sin número, Municipio Montes del Estado Sucre, y
ONEIDA DEL CARMEN LEÓN RODRÍGUEZ
, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número
V-17.445.392
, de oficio ama de casa, nacida en fecha 15/10/1980, hija de Carmen Rodríguez y Juan León, residenciada en San Lorenzo, Barrio la Montañita, casa sin número, detrás del Liceo, Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor. Manifestaron no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada
ELIZABETH BETANCOURT
, Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejercieron su derecho los imputados, y manifestó la ciudadana
ONEIDA DEL CARMEN LEÓN
: ““esa una niña (ISOLYS) que a nosotros nos dejaron para cuidarla porque sus papas se iban para el campo, esa niña estaba en mi casa, la mande a barrer la casa, llego la otra niña que vive al frente y le dijo que saliera que iba a pelear con ella, ella salio y la otra niña le dio una cachetada y después se agarraron, cuando escuche la bulla, salí y agarre a la niña Isolys, la metí y cuando la llevaba salio la mamá de la otra niña, la mamá de aquella me agarro por los cabellos y me la quito, y se la quite y me metí para adentro, eso fue todo, entonces llego mi esposo y me ayude a meterla, no discutí con ella, ni dijimos vulgaridades, al otro día llego la policía y nos detuve”.-Por su parte el imputado ALGIDIO MANUEL CASTRO, manifestó“nosotros tenemos una niña que los papas se fueron a trabajar al campo, ese día llegue del campo, yo vi que la niña estaba barriendo, yo pase por al puerta de atrás, y la vi barriendo, cuando afuera descargando escuche la bulla de la niña peleando al frente, salí cuando vi que eran las dos niñas que peleaban, fui a desapartarla que estaban agarrando los pelos, vi que la agarro por el cabello y la lanzo, los niños de ellas agredieron a la muchachita que nosotros tenemos, como ella fue al primera que puso la denuncia ella dijo lo que ella quiso, tenemos tres días detenidos y no sabemos que han pasado con mis hijos, ellos viven al frente de la casa, ella es hasta familia mía”. Es todo.-”.- Por su parte la abogada defensora designada
ELIZABETH BETANCOURT
argumentó: “Escuchado lo manifestado por mis representados y al revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta defensa discrepa de la precalificación jurídica atribuida a los mismos por el Ministerio Público, manifiesta el Ministerio Público que la conducta desplegada por mis representados los hace incurrir en el delito de Violencia física, delito contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sin embargo de las declaraciones que reposan en el expediente, como es el dicho de la presunta victima Carmen María Gamboa, de la misma se desprende que ningún momento fue objeto de algún tipo de daño o sufrimiento físico o herida por parte de mis defendidos, situación esta que ha sido corroborada en sala por los ciudadanos Algidio Zapata y Oneida León quienes han manifestado que a pesar de haber intervenido lo hicieron en su condición de representante y la finalidad era la de desapartar a las niñas involucradas en la riña, por lo que esta defensa considera que tal conducta no puede ser calificada como que mis presentados hayan sido los presuntos autores del delito precalificado por el Ministerio Público, haciendo esta defensa oposición a la ratificación de las Medidas de protección y Seguridad, solicito copias simple de la presente acta y de las actuaciones que conforman la presente causa”.
Es todo
.”.-
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, oído lo expuesto por los imputados, los argumentos expresados por su defensora, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: cursa al folio 03 denuncia de fecha 21 de Febrero de 2008, formulada por la adolescente
CARMEN MARIA GAMBOA CASTRO
, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad
V-23.806.858
rendida ante el IAPES en la cual expone: “…yo venía de la escuela en compañía de mis hermanos … cuando íbamos pasando por la iglesia evangélica Dios en Amos el hijo de ALGIDIO comenzó a decirle al que lo acompañaba que me dijera groserías y el muchacho comenzó a decirnos groserías… cuando íbamos por el frente de la casa de ALGIDIO este sale con su esposa ONEIDA LEÓN y una sobrina de ellos y entre todos me golpearon…”. Al folio 06 cursa Acta Policial de fecha 21 de Febrero de 2008, mediante la cual el funcionario SGTO/1ERO (IAPES) JUAN JOSÉ MARCANO, deja constancia de la detención de los imputados de autos. Al folio 12 Declaración de fecha 21 de Febrero de 2008, rendida por la adolescente
ELIZABETH MARIA GAMBOA CASTRO
, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-25.099.955
, en el IAPES, en la cual expone: “Nosotros veníamos de la escuela, cuando veníamos por el liceo un primo de la NIÑA que es ISRAEL nos estaba echando broma… cuando llegamos por la casa, ISRRAEL estaba parado en la puerta de su casa llamando a la niña diciendo que saliera porque nosotros lo queríamos joder, la niña salió y nos dijo un poco de groserías, agarra a mi hermana CARMEN MARIA por los cabellos y la tira al suelo, después sale ONEIDA Y ARGIDIO, agarran a CARMEN por los brazos y la paran y la NIÑA por los cabellos y le da golpes por la espalda… “ Al folio 13 Declaración de fecha 21 de Febrero de 2008, rendida por la ciudadana
CARMEN JOSEFINA CASTRO HILARRAZA
de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-12.792.174
, en el IAPES, en la cual expone: “Yo me encontraba en mi casa, estaba durmiendo, cuando llegó mi hija ELIZABET llamándome que estaban golpeando a CARMEN, salí rápidamente y veo al señor ALGIDIO ZAPATA a su mujer ONEIDA LEÓN que tenían a mi aguantada por los brazos y su sobrina le estaba dando golpes por la espalda, rápidamente se las quité protegiéndola para que no siguieran dándole golpes, luego comenzaron a insultarnos diciendo cuantas griterías se les viniera a la boca …”. Al folio 14 Declaración de fecha 21 de Febrero de 2008, rendida por el adolescente
RAFAEL LUIS GAMBOA CASTRO
de 12 años de edad, en el IAPES, en la cual expone: “Veníamos de la escuela cundo íbamos pasando por el frente de la capilla el niño que llaman ISRRAEL nos dijo a uno que nos iba a chocar a la prima de él que se llama la NIÑA… vino ONEIDA Y ARGIDIO y aguantaron a mi hermana para que la NIÑA le diera puños a mi hermana, después llegó mi mamá y haló a mi hermana por un brazo…” al folio 17 Acta de investigación de fecha 21 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario Agente ANTONIO SÁNCHEZ adscrito al área de investigaciones del CICPC, en la cual deja constancia que recibe a la orden de este Despacho a los ciudadanos Alcidio Manuel Zapata y Oneida del Carmen León. Al folio 20 resulta de Examen médico legal realizado por el Médico Forense Dra. CARMEN R. RODRÍGUEZ, a la adolescente
CARMEN MARIA GAMBOA CASTRO
, el cual arrojó el siguiente resultado: “EXCORIACIONES EN REGIÓN SUBMAXILAR, LATERAL DERECHA DE CUELLO Y EN REGIÓN LATERAL IZQUIERDA DE CUELLO. ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DIA. CUARCION E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DÍAS. SECUELAS: NO. Al folio 25 Memorando número 9700-174-SDEC.328, de fecha 21 de Febrero de 2008, en el cual se evidencia que los imputados
ALCIDIO MANUEL ZAPATA Y ONEIDA DEL CARMEN LEÓN
, “NO REGISTRAN ENTRADAS POLICIALES”; así mismo se observan a los folios 06, 09 y 10; ACTA POLICIAL de fecha 21 de Febrero de 2008, mediante la cual el funcionario SGTO/1ERO (IAPES) JUAN JOSÉ MARCANO, deja constancia de la detención de los imputados…”; Notificación de fecha 21 de Febrero de 2008, mediante la cual el Inspector Jefe (IAPES) TSU ALEXANDET JOSÉ SALAZAR, deja constancia que notifica al presunto agresor Alcidio Manuel Zapata Castro, de las medidas de protección y seguridad impuestas en su contra y a favor de la adolescente Carmen Maria Gamboa Castro y Notificación de fecha 21 de Febrero de 2008, mediante la cual el Inspector Jefe (IAPES) TSU ALEXANDET JOSÉ SALAZAR, deja constancia que notifica a la presunta agresora ONEIDA DEL CARMEN LEÓN RODRÍGUEZ, de las medidas de protección y seguridad impuestas en su contra y a favor de la adolescente Carmen Maria Gamboa Castro, recaudos éstos que a criterio de quien decide evidencian la existencia de la presunta comisión del delito de
VIOLENCIA FÍSICA
, previsto y sancionado en el artículo 42, con la agravante del articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la
CARMEN MARIA GAMBOA CASTRO
, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y en consecuencia impone a favor de la víctima, y en contra del imputado la ratificación de las
Medidas de Protección y Seguridad
, que dictara el órgano instructor consistentes en
PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SI O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A ÉSTA
. En consecuencia,
este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
, acuerda la ratificación a los ciudadanos
ALGIDIO MANUEL ZAPATA CASTRO
, venezolano de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número
V-16.995.202
, de estado civil soltero, sin profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 15/05/1973, hijo de Maria Castro y catalina Zapata, residenciando en San Lorenzo, sector la Montañita, casa sin número, Municipio Montes del Estado Sucre, y
ONEIDA DEL CARMEN LEÓN RODRÍGUEZ
, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número
V-17.445.392
, de oficio ama de casa, nacida en fecha 15/10/1980, hija de Carmen Rodríguez y Juan León, residenciada en San Lorenzo, Barrio la Montañita, casa sin número, detrás del Liceo, Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de las siguientes
Medidas de Protección y Seguridad
, que dictara el órgano instructor consistentes en
PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SI O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A ÉSTA
. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida se acuerda que la presente causa continúe por el
procedimiento especial
previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes de la presente acta y las copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, solicitada por la defensa, por cuanto la mismas no son contrarias a derecho ni a ninguna disposición legal. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. -
La Juez Sexto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Francys Rivero.-