TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 23 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2008-000726
ASUNTO:
RP01-P-2008-000726
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado
RONALD JESÚS MÁRQUEZ VEGAS
, a quien le imputa el delito de
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado
CESAR HUMBERTO GUZMÁN
, y expresó: ““Ratificó el escrito de formal solicitud de
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
, para el imputado
RONALD JESÚS MÁRQUEZ VEGAS
, venezolano, de 19 años de edad, natural de Cariaco en fecha 17/04/1988, cédula de identidad V- 20.597.400, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, hijo de Rosa Vega y Jesús Márquez, domiciliado en Caserío Centro Poblado, casa S/N°, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 21/02/2008, por lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado; sin embargo esta representación fiscal considera que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de Medida Cautelar haciendo la colación que rectificó al pedimento que realice por escrito, en consecuencia solicito sea aplicada la contenida en el
ordinal 3 del Artículo 256
del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano
RONALD JESÚS MÁRQUEZ VEGAS
, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano
RONALD JESÚS MÁRQUEZ VEGAS
, venezolano, de 19 años de edad, natural de Cariaco en fecha 17/04/1988, cédula de identidad V- 20.597.400, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, hijo de Rosa Vega y Jesús Márquez, domiciliado en Caserío Centro Poblado, casa S/N°, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada
ELIZABETH BETANCOURT
, Defensor Público penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar.- Por su parte la abogado defensora designada
ELIZABETH BETANCOURT
argumentó: “Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa solicita respetuosamente a favor del ciudadano
RONALD JESÚS MÁRQUEZ VEGAS
, una libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta defensa que las actas de entrevistas suscrita por los ciudadanos Jorvis Javier Ordosgoiti, Yan Luis Brito Cabello, Germán José Jiménez Caña y Andri José Ramírez se desprenden que en realidad ninguno de ellos vieron en algún momento poseer o lanzar algún tipo de objeto de interés criminalístico, por lo que mal podría ser impuesto mi representado de algún tipo de medida de coerción personal, existiendo única y exclusivamente un acta policial, y no esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma, especialmente el su numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple del acta y de las presentes actuaciones”.
Es todo
.-”
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, Oídas las exposiciones de las partes, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este Tribunal para decidir observa: que de los recaudos que integran la presente causa, particularmente del cursante al folio tres (03), cursa acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, indicando funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en Casanay, que en fecha 21/02/2008 aproximadamente a las 23:30 pm., efectuando patrullaje por los caseríos de Santa Rosa, Camperito y Centro Poblado del Municipio Ribero, cuando recorrían la calle N° 04, cruce con calle central de Centro Poblado, observaron a dos personas que se encontraban sentados en la acera ingiriendo bebidas alcohólicas (cervezas), deteniéndose e identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, proceden conforme a los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a identificar a estos ciudadanos, cuando a uno de ellos se levantó de la acera apresuradamente de forma nerviosa, dejando caerán revolver, con las siguientes características, Calibre 38mm, Marca Taurus, Serial N° TF-815646, con dos cartuchos en el tambor del mismo calibre sin percutir, quedando identificado el mencionado ciudadano como
RONALD JESÚS MÁRQUEZ VEGAS
. Al folio 07 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano YORVIS JAVIER ORDOSGOITTE, Al folio 08 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano YAN LUIS BRITO CABELLO, Al folio 09 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GERMÁN JOSÉ JIMÉNEZ CAÑA, Al folio 10 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANDRY JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ. Al folio 14 cursa acta de investigación penal del CICPC donde se deja constancia de la recepción del procedimiento; al folio 15 planilla de remisión de objetos donde se detalla el arma incautado y sus cartuchos; cursa al folio 18 experticia de mecánica y diseño Nro. 020 en la que se concluye que el arma objeto de experticia es un revolver calibre 38, y 2 cartuchos de balas; al folio 19 cursa memorando del área técnica policial de Cumaná, donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Del análisis de las actas antes señaladas se aprecia que están llenan los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible de reciente data, que merece pena privativa de libertad además se desprenden de las actuaciones los fundados elementos de convicción requeridos para atribuir autoría o participación del imputado de autos, razón por la que este Tribunal acoge el pedimento fiscal de sustituir la privación de libertad que actualmente tiene impuesta el mismo, por una medida menos gravosa; declarándose así sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones.- En atención a las consideraciones antes expuestas,
este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
, decreta la
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
, en contra del ciudadano
RONALD JESÚS MÁRQUEZ VEGAS
, venezolano, de 19 años de edad, natural de Cariaco en fecha 17/04/1988, cédula de identidad V- 20.597.400, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, hijo de Rosa Vega y Jesús Márquez, domiciliado en Caserío Centro Poblado, casa S/N°, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el
ordinal 3 del Artículo 256
del Código Orgánico Procesal Penal,
consistente en
presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Puesto Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay por el lapso de seis meses.- Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. Así como oficio al Comandante del puesto Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, informándole de las medidas cautelares acordada contra el imputado de autos. Se deja constancia que el ciudadano Ronald Jesús Márquez Vega, sale desde la misma sala de audiencia en libertad, en perfecto estado físico. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples del acta previamente solicitadas por las partes, y con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la copia de todo el expediente, y las mismas serán entregadas por secretaria. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Sexto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
ABG. Francys Rivero