TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000717
ASUNTO: RP01-P-2008-000717

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ABDOR EMIR CEDEÑO CEDEÑO, a quien le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, y expresó: “Ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado ABDOR EMIR CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 03-11-80, cédula de identidad V- 15.078.894, casado, ocupación docente, hijo de cecilia de Cedeño y Luis Cedeño, domiciliado en Santa Fe, Urb. Rafael Pérez Febres, Calle 2, Casa 6, Estado Sucre, por su participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 21/02/2008, por lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado; sin embargo esta representación fiscal considera que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de MEDIDA CAUTELAR haciendo la colación que rectificó al pedimento que realice por escrito, en consecuencia solicito sea aplicada la contenida en el ordinal 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ABDOR EMIR CEDEÑO CEDEÑO, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Y se me expida copia simple de la presente acta.- ”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano ABDOR EMIR CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 03-11-80, cédula de identidad V- 15.078.894, casado, ocupación docente, hijo de cecilia de Cedeño y Luis Cedeño, domiciliado en Santa Fe, Urb. Rafael Pérez Febres, Calle 2, Casa 6, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensor Público penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar.- Por su parte la abogado defensora designada ELIZABETH BETANCOURT argumentó: “Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa solicita respetuosamente a favor del ciudadano ABDOR EMIR CEDEÑO CEDEÑO, una libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente reposa un acta policial suscrita por funcionarios actuantes sin apoyo o asidero legal en ningún otra acta, no hay testigos que den fe de lo manifestado por los funcionarios policiales, no evidenciándose del presente asunto esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma para imponer a un ciudadano de algún tipo de medida de coerción personal por lo que en atención a lo expuesto esta defensa reitera la solicitud de libertad sin restricciones, por último solicito copia simple del acta y de las presentes actuaciones, es todo.”

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído lo expuesto por el defensor, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: de los recaudos que integran la presente causa , particularmente del cursante al folio 02, cursa acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, indicando funcionarios del IAPES destacados en Santa Fe, que en fecha 21-02-2008, aproximadamente a las 6:40 a.m, cuando transitaban por las adyacencias del Mini Terminal, una vez en el lugar observaron a un ciudadano de piel morena, que al pasar al frente de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto, manifestando este que tenía en bolso un armamento tipo revolver, y que lo tenía para defenderse de un ciudadano apodado “ El Chivo Causa”, que cada vez que lo ve le efectúa disparos, y ya lo ha amenazado de muerte, razón por la cual poseía dicha arma. Al folio 06 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la recepción del procedimiento; al folio 07 planilla de remisión de objetos donde se detalla el arma incautado y sus cartuchos; cursa al folio 11 experticia de mecánica y diseño Nro. 018 en la que se concluye que el arma objeto de experticia es un revolver calibre 38, y 5 cartuchos de balas; al folio 10 cursa memorando del área técnica policial de Cumaná, donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; Del análisis de las actas antes señaladas se llenan los extremos del art 250 del COPP, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible de reciente data, que merece pena privativa de libertad además se desprenden de las actuaciones los fundados elementos de convicción requeridos para atribuir autoría o participación del imputado del auto, razón por la que este Tribunal acoge el pedimento fiscal de sustituir la privación de libertad que actualmente tiene impuesta el mismo, por una medida menos gravosa; declarándose así sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones.- En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ABDOR EMIR CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 03-11-80, cédula de identidad V- 15.078.894, casado, ocupación docente, hijo de cecilia de Cedeño y Luis Cedeño, domiciliado en Santa Fe, Urb. Rafael Pérez Febres, Calle 2, Casa 6, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el ordinal 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de portar arma de fuego sin el debido porte de la misma.- Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. Se deja constancia que el imputado de autos sale desde la misma sala de audiencia en libertad, en perfecto estado físico. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples del acta previamente solicitadas por las partes, y con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la copia de todo el expediente, y las mismas serán entregadas por secretaria. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Sexto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Karen Villamizar.-