TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000716
ASUNTO: RP01-P-2008-000716

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JULIO CESAR GÓMEZ RINCONES, a quien le imputa la presunta comisión de el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Libertad sin restricciones para los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y MARCOS ANTONIO VELÁSQUEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, expresó en audiencia: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ RINCONES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana IAIZA VANESSA DÍAZ MAGO; y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y MARCOS ANTONIO VELÁSQUEZ, solicitud consignada por ante este despacho en el día de hoy; procediendo la Fiscal a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud en virtud que los hechos ocurrieron el día 20-02-2008, los cuales como ha sucedido han sido narrando de manera clara, precisa y circunstanciada como sucedieron los hechos objeto del delito imputado, es por lo que en consecuencia ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción pública y no esta prescrita por ser un hecho de reciente data, y por otro lado el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y por tener conducta predelictual el imputado de autos, señala igualmente los elementos de convicción con que sustenta su solicitud; asimismo, realizó en este acto la corrección en base al procedimiento solicitado en el escrito que interpuse, por ende solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario. En cuanto a la libertad de los otros dos ciudadanos la solcito en base a que no existen elementos de convicción que le hagan presumir la participación en estos en el delito que se investiga, pero instándolos a que estén atentos a los llamados que le realice esta fiscalía. Así mismo de conformidad con los arts. 118 y 119 del COPP, acreditando así el carácter de víctima de la ciudadana IAIZA VANESSA DÍAZ MAGO, consigno en este instante a los fines de ser agregado al expediente copia de la solicitud de entrega del vehículo realizado por la víctima en copia fotostática de la denuncia del documento, y documentos varios (copia cédula de identidad, copia certificado de registro del vehículo, copia licencia, copia certificado medico y copia planillas de seguro del vehículo). Por último copia del acta. Es todo..

LA VICTIMA

Presente en sala la ciudadana IAIZA VANESSA DÍAZ MAGO, portadora de la cédula de identidad N° 12.270.702, quien expone: “Me hurtaron mi vehículo en fecha 09-02-2008 en la ciudad de Barcelona, puse la denuncia y me llamaron el 20-02-20047 a decirme que había parecido mi vehículo aquí en Cumaná. Es todo.”

EL IMPUTADO, LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad 17.763.708, de 24 años de edad, nacido el 19-10-83, residenciado en Brasil, Barrio el Manguito, Primera Calle, Casa N° 86 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo de Maritza Rincones y Julio Gómez; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose presente en sala su Abogado de Confianza designado, Abogado ALBERTO GONZÁLEZ.- Asimismo se les dio a conocer sus derechos a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad 12.666.744, de 30 años de edad, nacido el 09-12-77, residenciado en Brasil, Barrio el manguito, Segunda Calle, Casa N° 117 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo de Roselia Jiménez y José Hernández y MARCOS ANTONIO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad 15.936.537, de 24 años de edad, nacido el 04-03-83, residenciado en Brasil, Barrio el manguito, Primera Calle, Casa N° 75 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo de Olivia Velásquez, quienes no fueron imputados por el Ministerio Publico.- Rindió declaración el Imputado ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ RINCONES y expuso: “Yo iba cruzando la calle, agarraron a otros dos muchachos, yo estaba en la parada, yo en ningún momento agarre esa camioneta, yo no manejo sincrónico. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y MARCOS ANTONIO VELÁSQUEZ.-Es todo”.Por su parte la Defensa en la persona del Abogado designado argumentó: “Esta representación se pone a la medida de privación de libertad considerando que la solicitud no esta llena en base al articulo 250 ordinales. 2 y 3 del COPP, ya que considera que no hay fundados elementos de convicción que determine la participación directa del ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ RINCONES, en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, es de hacerse la observación que el articulo 9 que para encuadrar la conducta predelictual en el tipo penal de dicha ley sobre el hurto y robo de vehículo, la persona debe tener conocimiento concreto que dicho vehículo es hurtado o robado, es por ello que no es participe de dicho delito, en base a su declaración aquí realizada, no obstante esta defensa establece que se evidencia en al folio 9 en el cual cursa un acta policial, allí no hay nada que respalde dicha acta, no hay testigos que corroboren lo dicho allí, en contradicción a los dicho por mi representado JULIO CESAR GÓMEZ RINCONES, que lo ampara lo estipulado en el articulo 8 del COPP, que se refiere a la presunción de inocencia, no obstante lo planteado en el articulo 250 ordinales 3 concatenada con los artículos 251 y 252, esta excluido en este caso, en virtud que en cuanto al peligro de fuga, no esta lleno en virtud que no concurren las 5 circunstancias para que se de la misma, es de acotar que mi representado imputado tiene arraigo en el país, no hubo aptitud de repeler la acción policial cuando lo detienen, el caso que nos compete no excede la pena a imponer de los 10 años, no esta fundamentada la solicitud fiscal ya que no ahí la grave sospecha que el imputado vaya a influir en los testimonios de los testigos o víctimas, la precalificación realizada por la fiscal, puede ser satisfecha a través de un acuerdo reparatorio, y es por ello que solicito libertad sin restricciones para el ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ RINCONES, o en su defecto una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y configurar en la lapso establecido en los legal un eventual acuerdo reparatorio con la víctima, no así concretándose que él haya sido participe o autor en el hecho, por último solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal, Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera que este Tribunal que en relación al planteamiento de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ RINCONES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana IAIZA VANESSA DÍAZ MAGO, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho por estimar que se cubren las exigencias plenas del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer al imputado la medida de coerción personal solicitada por la fiscal, la misma se fundamenta en los siguientes elementos cursantes en las actuaciones como lo son al folio 3 y 4 acta policial, de fecha 20/02/08, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Ángel Sotillos, quien encontrándose en labores de patrullaje por el sector el Manguito de Brasil de esta ciudad, en una Unidad Motorizada M/92, en compañía del funcionario José Maza y Richard Suárez, lograron avistar transitando un vehículo tipo Terios de color gris, placa NAU-59P, año 2006, y dentro de esta cuatro ciudadanos de sexo masculino, que al notar la presencia policial detuvieron el vehículo, se le informó a los tripulantes que se bajaran de dicho vehículo, quedando identificado como JULIO CESAR GÓMEZ RINCONES, que era el conductor del vehículo y practicando la detención de todos los tripulantes, luego se les realizó la revisión corporal encontrándosele al ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, a la altura de la cintura un teléfono celular gris, Marca Motorota, Modelo V3, y al segundo JULIO CESAR GÓMEZ RINCONES, en el bolsillo derecho un teléfono celular negro, marca Movilnet, Modelo Huawei, quien conducía el vehículo, luego se le realizó la revisión al vehículo y verificado por sistema resultó estar solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui, por el delito de Hurto, aseveración esta corroborada en acta de investigación penal inserta al folio 15 donde funcionarios del CICPC dejan constancia de la recepción de documentos con los retenidos del vehículo asentando que figuran como reportado y solicitado por la delegación de Barcelona según denuncia de fecha 09-02-2008. Cursa al folio 15, Inspección al Vehículo N° 586, suscrita por los funcionarios Julián Espín y Henry Lugo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná, realizada al vehículo tipo Terios Cool, de color gris, placa NAU-59P, año 2007, marca Daihatsu, clase automóvil, uso particular, tipo sport wagon, el cual al ser examinado en su parte externa presentaba la latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, posee sus cuatro cauchos, con sus rines originales, posee su placa identificativa, posee ambos retrovisores laterales, al inspeccionar su interior presentaba su tapicería de color gris, no posee radio reproductor, al cual igualmente se le practica Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-0385-V-093-08, suscrita por el funcionario José Vicent y Jairo Cova, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, realizado al vehículo tipo Terios Cool, de color gris plata, placa NAU-59P, año 2006, marca Daihatsu, clase camioneta, uso particular, tipo sport wagon, reflejando que se encuentra en regular estado, para su uso y conservación, teniendo un valor aprox. de 30.000, Bs. F, sus seriales de carrocerías e identificación, se encuentran en su estado original, realizada a dicho vehículo antes descritos, inserta al folio 25. Cursa al folio 23 Experticia de reconocimiento legal N° 104, de fecha 21-02-2008, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, Planilla de remisión S/N, de fecha 21-02-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, donde especifican dos teléfonos celulares, uno marca motorota, modelo V3, color gris, y otro marca movilnet, modelo huawei, color negro, incautado en el procedimiento. Al folio 24 cursa Memorandum N° 9700-174-SDEC-026-323, expedida del área técnica policial de Cumaná, donde reflejan que el ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ RINCONES, registra dos entradas policiales, ambos por el delito de porte ilícito de arma de fuego; todo lo cual analizado armónicamente dejan evidencia la existencia de un hecho punible que puede precalificarse como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tipo penal este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y de reciente data de los hechos aportan los antes recaudos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JULIO CESAR GÓMEZ RINCONES, es el autor o partícipe del hecho que se le imputa y surge a criterio de quien decide una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la conducta predelictual ciertamente del imputado toda vez, que se reporta dos registros policiales incluso por el mismo tipo penal y siendo que tal condición es una de las indicadas como parámetros referencial para el establecimiento del peligro de fuga según lo dispuesto en le art 251 del COPP. Este tribunal considera que las circunstancias del presente caso arroja una presunción razonable de tal peligro, motivo por el cual acoge con lugar la solicitud fiscal. De igual forma, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, que esta solicitará a favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y MARCOS ANTONIO VELÁSQUEZ, en virtud que en su condición de titular de la acción penal ha hecho tal requerimiento a este tribunal bajo el argumento de que no existen elementos de convicción que le hagan presumir la participación en estos en el delito que se investiga.- Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1,2,3 y el Artículo 251 numeral 5 ejusdem, acuerda la solicitud Fiscal e impone MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado JULIO CESAR GÓMEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad 17.763.708, de 24 años de edad, nacido el 19-10-83, residenciado en Brasil, Barrio el Manguito, Primera Calle, Casa N° 86 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo de Maritza Rincones y Julio Gómez, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana IAIZA VANESSA DÍAZ MAGO. En consecuencia se ordena librar boleta de Privación de Libertad, a nombre del imputado antes señalado, junto con oficio al IAPES acotándole su reclusión en dicha sede. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo se acuerda con lugar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad 12.666.744, de 30 años de edad, nacido el 09-12-77, residenciado en Brasil, Barrio el manguito, Segunda Calle, Casa N° 117 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo de Roselia Jiménez y José Hernández y MARCOS ANTONIO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad 15.936.537, de 24 años de edad, nacido el 04-03-83, residenciado en Brasil, Barrio el manguito, Primera Calle, Casa N° 75 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo de Olivia Velásquez. En consecuencia, líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante informándole de la presente decisión. Dejándose constancia que los ciudadanos a los que se les acordó su libertad desde la sala de audiencia saliendo en perfecto estado de salud. Se insta a dichos ciudadanos que estén atentos a los llamados que le realice esta fiscalía en la investigación que sigue por esta causa penal. Se acuerda con lugar la solicitud de la fiscal en cuanto a la consignación de los recaudos que consigno en sala, para que sean consignados al expediente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase las mismas por notificadas, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..-
La Juez Sexta de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Karen Villamizar