TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000715
ASUNTO: RP01-P-2008-000715

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de medida de protección y seguridad impuesta por el órgano instructor así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 97 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado JULIO CESAR RODRÍGUEZ, a quien le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ expresó en sala que ratificaba el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR conforme al Articulo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad, conforme al art 87 numerales 5 y 6 de la citada ley especial, a favor de la víctima y en perjuicio del imputado, así mismo establece como precalificación jurídica en este caso especifico, el del delito de VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionada en el artículo 42, con el agravante del articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARYLY DE LA ROSA, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, y solicitó que la causa continuase por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por último solicitó copias simples del acta. Es todo...

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.214.407, panadero, nacido en fecha 29/01/1977, soltero, residenciado en la calle principal de Nurucual, casa sin numero, punto de referencia frente a la Plaza, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó: “El problema de ella Nancy, es porque la suegra mía le dijo a la mujer mía que nos quedáramos ahí hasta que hiciéramos la casa de nosotros, el día miércoles ella se paro molesta porque la mascota de la mujer mía, le tire una piedra a la mascota que es una perra, en eso ella se metió y le di por un tobillo. Es todo”.- Por su parte la abogada defensora designada ELIZABETH BETANCOURT argumentó: “Escuchado lo manifestado por mi representado y revisada la presente causa, considera esta defensa solicitar se deje sin efecto la medida cautelar solicitada por la fiscal del ministerio público, por no desprenderse de las actuaciones, elementos de convicción suficientes que hagan autor o participe a mi representado en la precalificación jurídica dad por el ministerio público, así mismo solicito se considere la posibilidad dado el caso que el tribunal no comparta lo solicitado por la defensa, que mi representado permanezca en la residencia donde actualmente reside el cual es el mismo lugar donde reside la presunta víctima, tomando en cuenta que la dueña de la casa no es la víctima, sino la suegra de mi representado no teniendo actualmente mi representado donde vivir. Por último solicito se me expida copia simple del acta y de las presentes actuaciones. Es todo.”.-

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído lo expuesto por el imputado, argumentos expresados por su defensora, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: cursa al folio 02, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde señalan que siendo las 2:30 p.m, se presentó a ese Destacamento un ciudadano de nombre JULIO CESAR RODRÍGUEZ, quien manifestó ser agresor de la ciudadana NANCY MARILY DE LA ROSA ROMÁN, quien había interpuesto su denuncia en contra de ésta persona por agresiones físicas en horas de la mañana, por lo que practican su detención, quedando identificado como JULIO CESAR RODRÍGUEZ, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.214.407, panadero, nacido en fecha 29/01/1977, soltero, residenciado en la calle principal de Nurucual, casa sin numero, punto de referencia frente a la Plaza, Estado Sucre, al folio cinco (5) cursa declaración rendida por NACY MARILY DE LA ROSA ROMÁN, quien expresa que acudía a presentar denuncia en contra de JULIO CESAR RODRÍGUEZ, en virtud que ese día le había tirado piedra y que le pegó con una de ellas en la canilla de la pierna causándole una herida la cual fue suturada con 4 puntos lastimándole una vena, cursa al folio seis (6) declaración de MILEIDYS JOSEFINA AGUILERA, quien expresa que se encontraba en su casa con su esposo, y con otras personas, y NANCY DE LA ROSA ROMÁN, se puso en contra de la perra que ella iba a dar un palazo no importa quien saliera peleando y que se calentara, y que su esposo Julio Cesar le dice que le de el palazo a la perra y ella le respondió que lo iba a matar, fue cundo se molestó le lanzó una piedra y se la pegó; cursa al folio doce (12) constancia de asistencia médica a la víctima, así como al folio 17 resultas de examen médico legal a esta practicado donde deja constancia de la lesiones por ésta sufrida, al folio dieciocho (18) reporte de registro de entra policial del imputado, recaudos estos que a criterio de quien decide evidencian la existencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, con la agravante del articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NACY MARILY DE LA ROSA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el art. 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, así como, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al art. 92 num 7 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y en consecuencia impone a favor de la víctima, y en contra del imputado la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, que dictara el órgano instructor consistentesen prohibición de acercamiento a la víctima y prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ésta, de igual manera se acuerda como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 92 numeral 7, consistente en la orden al agresor de acudir ante la Oficina de Atención a la Mujer dependiente de la Alcaldía del Municipio Sucre, de este Estado, a los fines de recibir orientaciones acerca de la no violencia a este genero. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al JULIO CESAR RODRÍGUEZ, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.214.407, panadero, nacido en fecha 29/01/1977, soltero, residenciado en la calle principal de Nurucual, casa sin numero, punto de referencia frente a la Plaza, Estado Sucre, de conformidad con los numerales 7 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las siguientes Medidas de Protección y Seguridad, que dictara el órgano instructor consistentes en prohibición de acercamiento a la víctima y prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ésta, de igual manera se acuerda como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 92 numeral 7, consistente en la orden al agresor de acudir ante la Oficina de Atención a la Mujer dependiente de la Alcaldía del Municipio Sucre, de este Estado, a los fines de recibir orientaciones acerca de la no violencia a este genero. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Oficina de Atención a la Mujer dependiente de la Alcaldía del Municipio Sucre, de este Estado. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -
La Juez Sexto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Karen Villamizar.-