TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ01-P-2002-000014
ASUNTO: RJ01-P-2002-000014

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Preliminar en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, conforme al cual imputa al ciudadano JOSÉ GREGORIO PALAO, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos CRUZ ALFONSO MARVAL Y ELISA MORA DE MARVAL, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

Exposición y Solicitud del Defensor.

Previo al otorgamiento del derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, el Abogado JESÚS AMARO, la solicitó y expresó“Por razones de economía procesal que es un principio general del derecho procesal, ratifico el escrito presentado en fecha 08-08-2007, en el cual la defensa solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido den el ordinal 3° del Articulo 318 del COPP, alegando para ello la prescripción de la acción penal, excepción que por ser de orden publico es oponible en cualquier estado y grado de la causa, solicitando en consecuencia el pronunciamiento de este tribunal al respecto previo a la materia propia de esta audiencia. Solicito copia del acta que se levante por efecto de la celebración de esta audiencia. Es todo”. Por su parte el imputado JOSÉ GREGORIO PALAO, de 50 años de edad, estado civil, casado, de profesión obrero, cedula de identidad 8.435.415, residenciado Urb. Brasil, Sector 1, Vereda 17, Casa N° 16, Cumaná Estado Sucre; manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar.-

De la Argumentación Fiscal.

Ante el planteamiento del Defensor, otorgado como le fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público presente en sala, Abogado MARCOS RODRÍGUEZ, expresó: “Oída la ratificación realiza por la defensa donde solicita al tribunal se pronuncie con respecto al sobreseimiento de la causa seguida al imputado JOSÉ GREGORIO PALAO esta representa observa que ciertamente conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal en concordancia con el articulo 110 ejusdem, que ha transcurrido el tiempo aplicable a la prescripción de la acción, tomando en cuenta los posibles actos que pudieran interrumpir el transcurso de la prescripción, ya que no puede ser imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO PALAO el retardo procesal, en tal sentido considera prudente se decrete el sobreseimiento de la causa al imputado JOSÉ GREGORIO PALAO, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta que se levante por efecto de la celebración de esta audiencia Es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer su pronunciamiento en los términos siguientes: INCIDENCIA PREVIA: Vista la solicitud planteada por la defensa del imputado JOSÉ GREGORIO PALAO, de que sea acordado el sobreseimiento de la causa por efecto de haberse generado la prescripción de la acción penal en la presente causa, a lo cual no se ha opuesto el Ministerio Público, por el contrario, se ha adherido a tal planteamiento, este Tribunal a los efectos de emitir su pronunciamiento observa; ciertamente el hecho punible según denuncia interpuesta por la victima MARVAL ALFONZO CRUZ, presentada ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo fue en fecha 18 de Mayo de 1999, practicándose la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO PALAO, como imputado, aperturándose así proceso en su contra, por lo que al oponerse la figura procesal de “prescripción” la aplicable sería en todo caso, la “Prescripción Judicial”, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y tomando en consideración que el tipo penal imputado es el delito de HURTO SIMPLE, según el artículo 453 ejusdem, la pena aplicable se encuentra entre los extremos de seis (6) meses a tres (3) años de prisión; por ende se subsume en los supuestos del numeral 5° del artículo 108 del Código penal, es decir prescribirá la acción por el transcurso de tres (3) años, sin embargo conforme al primer aparte del artículo110 ejusdem, se establece que “si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, es decir que el lapso a computar sería cuatro (4) años y seis (6) meses; y tomando en cuenta que señala asimismo dicha disposición que esa prescripción se interrumpirá por “… el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan,…” constándose de las actuaciones que por decisión del Juzgado Primero de Primera instancia en lo penal y Hacienda del Primer Circuito y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de Junio de 1999, se le dicta auto de detención judicial al imputado, y posteriormente cursa fallo de fecha 3 de Agosto de 1999 dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde decreta la detención judicial de dicho imputado por el delito de HURTO SIMPLE, según articulo 453 del Código Penal, de allí en adelante no cursan actos de proceso hasta que en fecha 07 de Agosto de 2002, se interpone acusación por tal delito en contra del imputado de auto, y desde allí se generan actuaciones en procura de imponer del mismo al imputado para que designe defensor sin que desde ese entonces se le impusiera al mismo del llamado al proceso, pues existen resultas en autos que las boletas eran dejadas con personas distintas al imputado, situación que se mantiene hasta que en fecha 9 de Febrero de 2007 el Tribunal acuerdo imponerle defensor público penal, evidenciándose palmariamente el transcurso del tiempo por encima del previsto en la norma para que opere la prescripción judicial, razón por la que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 108 numeral 5° y 110 del Código Penal, se declara prescrita la acción penal, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la extinción de la acción penal y por efecto de ello conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PALAO, de 50 años de edad, estado civil, casado, de profesión obrero, cedula de identidad 8.435.415, residenciado Urb. Brasil, Sector 1, Vereda 17, Casa N° 16, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE en perjuicio de los ciudadanos CRUZ ALFONSO MARVAL Y ELISA MORA DE MARVAL; por efecto de la decisión dictada no entra este Tribunal a debatir la acusación formulada.-Se acuerda la Libertad inmediata del imputado de autos desde esta sala de audiencias.- Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado que se deje sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado JOSÉ GREGORIO PALO, por haberse ejecutado la misma.- Líbrese Boleta de Libertad y adjunta a oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Líbrese Boleta de Notificación de la decisión dictada a las víctimas de autos.- Líbrese los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Guardia Nacional informándole de la decisión de este Tribunal de dejar sin efecto la orden de captura en esta causa librada en contra del imputado, toda vez que la misma se materializó.-Líbrese Boletas de Notificación a las Víctimas, imponiéndolos de la presente decisión.- Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
Juez Sexto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario,

Abg. Fernel Ramírez