TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2007-002614
ASUNTO:
RP01-P-2007-002614
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos
HAAROM ESCARLES REYES
, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de
ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal;
JOAN JOSÉ NÚÑEZ BRITO
, por encontrarse incurso en la comisión del delito de
ROBO AGRAVADO
, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
y JAIRO ANTONIO VELÁSQUEZ
, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de
ROBO AGRAVADO CÓMPLICE NECESARIO Y PECULADO DE USO
, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84, segundo aparte, en su parte in fine del Código Penal y en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano
ESPERTACO FIGUEROA Y DEL ESTADO VENEZOLANO
, impuestos los imputados de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso en este caso aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publicote esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada
GALIA ULANOVA GONZALEZ
, en audiencia acusó formalmente a los imputados
HAAROM ESCARLES REYES
, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de
ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal;
JOAN JOSÉ NÚÑEZ BRITO
, por encontrarse incurso en la comisión del delito de
ROBO AGRAVADO
, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
y JAIRO ANTONIO VELÁSQUEZ
, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de
ROBO AGRAVADO CÓMPLICE NECESARIO Y PECULADO DE USO
, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84, segundo aparte, en su parte in fine del Código Penal y en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano
ESPERTACO FIGUEROA Y DEL ESTADO VENEZOLANO
; así mismo expuso la representante de la vindicta pública, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cuando los imputados despojan de una cantidad de dinero a la victima de autos, con un arma de fuego asignada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para la seguridad; la victima había sacado la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares del Banco Mercantil; siendo identificados los imputados por la victima al momento de la aprehensión. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la privación de libertad, recaída en la persona de los imputados, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por la pena a imponer y por poder obstaculizar intimidando al único testigo del hecho y por último solicito copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano,
ESPARTACO FIGUEROA JIMÉNEZ
, en su condición de Víctima directa en la presente causa, expresó: “Hay muchas cosas que no son así, los hechos no fueron así, yo fui al banco en la mañana y retiro el dinero, me monto en el autobús y allí me atracaron, los que iban el autobús paran la moto y le dicen que a mi me robaron y al cruzar por el hospital venia la moto del policía, lo paran y me dicen que me vaya con el, y el policía se fue sin esperar ni nada y arranco; cuando me bajo el autobús siguió y yo me quede allí, estaba indignado por no saber si ir al banco; me fui a mi casa en un taxi, al llegar llame a mi tío, el es abogado y me dijo que para ir a PTJ, y a allí lo llaman y le dicen que agarraron unos muchachos supuestamente, en la policía cuando iba con mi tío llegamos y entramos y a lo lejos me dicen mira son ellos y yo estaba nervioso y furioso, no sabia y me pasaron para tomarme la declaración, me los enseñaron a lo lejos, yo le dije a mi tío no se y le dije para irnos, me pasaron para tomarme las declaraciones y así fue y creo que fue en la preliminar pasada dicen que yo me monte en una patrulla y eso no fue así nunca; cuando me tomaban las declaraciones el funcionario me decía que no viera la pantalla; yo lo dije la otra vez, yo no los había visto, estoy nervioso porque la fiscal ahorita me coacciono, me esta intimidando que si ellos no se van preso soy yo, me tienen un hijo hecho de que diga lo que esta allí, yo estoy preocupado, yo estoy nervioso porque me dice la fiscal que si yo no digo eso yo voy preso, las cosas son como lo he dicho siempre. No estoy amenazado”.
De Los Imputados y los Argumentos de su Defensa
Impuestos los ciudadanos
HAAROM ESCARLES REYES SÁNCHEZ
, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 20.064.939, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-08-1.986, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Bolívar, Segunda Calle, Casa N° 1-B, frente al Liceo José Silverio González, Cumaná, Estado Sucre,
JOAN JOSÉ NÚÑEZ BRITO
, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.419.322, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-10-1.979, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Parcelamiento Santa Inés, Tercera Calle, Casa N° 66, de esta ciudad y
JAIRO ANTONIO VELÁSQUEZ
, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.945.842, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-03-1.971, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Policía del Estado Sucre, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 2, Casa N° 15 de esta ciudad, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, encontrándose en ese momento asistidos de sus defensores de confianza, abogados
ELOY RENGEL y VERSELLYS GONZÁLEZ
, impuestos así mismo del hecho que se les imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresó su deseo de declarar el ciudadano JAIRO VELÁSQUEZ y al efecto expresó: “Yo ese día estaba por la avenida de pizza franco y yo fui despojado de mi arma de reglamento por dos ciudadanos, el cual cuando fui con los mismos nervios, en busca de los ciudadanos que estaban cruzando en una esquina y se montaron en un vehículo, de los mismos nervios venia pasando un carro y lo aborde en busca de los muchachos que me quitan el armamento y a la altura de la calle Bolívar, observo unos compañeros en dirección de detrás del estadio, voy allí y veo un compañero que tiene sometido a dos muchachos, manifestándole al funcionario que me despojaron de mi arma de reglamento, no escuchándome este, observe y le dije que hicieron los muchachos y no me respondía, observando los ciudadanos, me di cuenta que no eran los mimos que me habían quitado el arma de reglamento; posteriormente y viendo que el funcionario no presto la ayuda me dirigí a mi comando en Brasil, participándole a la jefa inmediata lo que había sucedido. Es todo.”.- Por su parte el abogado defensor
ELOY RENGEL
quien representa a los imputados Jairo Velásquez y Johan José Núñez, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: Es importante hacer notar lo establecido en el artículo 326 del COPP, en relación a la acusación fiscal, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción para admitir la misma, ratifico el escrito que en su oportunidad presente, en el cual expreso por las razones por las cuales no estoy de acuerdo que se admita la acusación fiscal. Todas las personas procesadas tienen derecho a asistir al ministerio público, a los fines de que hagan valer sus principios fundamentales. En aquella oportunidad solicite al tribunal se pronunciara en cuanto a las nulidades, ya que se establecía que la moto e paro y ellos manifestaron que ellos se detuvieron, solicitando se realizara con los expertos una experticia para verificar el estado de la moto. Esta decisión fue apelada y la corte ordeno hacer la experticia de la moto, la cual no realizo; existiendo nuevamente la vulneración de los derechos fundamentales. Por lo que considero procedente es la nulidad del proceso. Lo ratifico nuevamente hubo dos procesos, considerando lo mas apropiado, el principio de rectitud y dar a cada quien lo suyo; por que se presume que las partes deben actuar de buena fe; los hechos leídos por la representante del Ministerio Público, no se adaptan a lo establecido en el artículo 326, en sus numerales 1 y 2; no existiendo elementos de convicción; solicite a la fiscal se investigara no solo a la victima, sino también a los imputados, el funcionario Jairo tiene una conducta intachable en 16 años de servicio; así mismo le considere investigar al resto de los imputados, lo cual no se realizo; En esa oportunidad también solicito esta defensa que se realizará experticia a la moto para saber los desperfectos que tenía supuestamente, uno de mis defendidos le colocaron en una declaración que ellos se cayeron, y en ese momento le quitaron los celulares, es por ello que se solicite una Inspección al reten y le fuese repreguntado este particular sobre dicha entrevista, por o que solicite la información y que fuera requerida a la comandancia, la cual fue negada por la Fiscalía y sin fundamento. El funcionario Montes establece que dos funcionarios a los cuales le dan la orden incautan el arma de me representado, en este caso mi defendido Jairo había dicho que le robaron su armamento, esta defensa le solicito al Ministerio Público que le tomará declaración a varias personas y las cuales no la realizaron, una de ellas es la del taxista él cual le hizo la carrera a mi defendido, existe una contradicción entre la declaración y los que dicen en las declaraciones los funcionarios, y en ningún lado del presente asunto esta a quien le pertenece esta arma de fuego; me llama la atención que el ministerio Público insista en su acto conclusivo, los funcionarios manifiestan no encontraron una arma de fuego, a os otros dos jóvenes se le encontraron otras cosas y ninguna era un arma; los funcionarios afirmaron que no encontraron algún tipo de arma de fuego, totalmente contrario a lo que manifiesta Montes, no concatenándoles los hechos. No existiendo testigos presenciales o referenciales que avalen lo narrado por el funcionario Montes, manifestando y dando por entendido del tribunal que existe enemistad entre el mismo y mi representado. Considero la posición de la victima, la cual es importante, ya que ha estado en dos audiencias y coincide en decir que las actas dicen algo que es mentira y narra al igual que la vez anterior que no fueron así. Solicito tome en consideración lo manifestado por la victima, dijo que el acta no refleja lo que paso y manifiesta también lo que le dijo la fiscal. Solicito se busque la verdad y no se atropelle la misma. En consecuencia solicito por no llenar los requisitos del artículo 326 la desestimación de la acusación y por lo tanto que solicito que no se admita las misma; Considero que si no existen testigos y como dice la fiscal que la victima es testigo y el testigo es victima, mal pudiera el tribunal admitir la acusación, para que en un juicio se contradigan los funcionarios con este; ahora bien la fiscal entra en contradicción cuando dice que Johan Núñez y Haaron Reyes, se encuentran envueltos en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; Las circunstancias de hecho y derecho deben configurarse a la par y la presentante del Ministerio Público no ha individualizado los delitos imputados, considerando que los elementos para concatenar no están dados, por lo que solicito no se admita la acusación; ahora bien en un supuesto negado de admitirse la acusación, solicito se admitan los testigos que esta en mi escrito de descargos; solicito la libertad de mis representados y en su defecto le otorgue a mis representados Medidas Cautelares. Es todo. "inmediatamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado
Abg. MANUEL VERSELYS GONZÁLEZ
, quien representa al imputado Haaron Escarles Reyes, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta defensa ratifica el escrito de oposición a la acusación, presentado por el anterior defensor, en su oportunidad legal, en el cual sostenía que no se admitiera la acusación por no cumplir con el artículo 326 e sus numerales 2 y 3; y viendo y analizando el expediente se ve el desarrollo de una novela por el funcionario Montes, la cual trajo como consecuencia la privación por un buen tiempo de tres personas; es impensable que la fiscal sustente una acusación sin ningún tipo de testigo, donde la propia victima manifestó que los imputados, no fueron; el acta esta viciada y manipulada y todo se debe a una rencilla personal entre funcionarios; así mismo considero que la acusación adolece de los elementos descritos, es objeto de nulidad porque el Ministerio Publico esta en desacato de una orden de la corte de apelaciones, quien ordena practicar unas diligencias; la hace parcial, con dos funcionarios que participa en l proceso y no la experticia que determinaría la veracidad realizada por el funcionario Montes quien dice que la moto presento un desperfecto, cosa que no puede apreciar el tribunal si paso, adoleciendo de nulidad; además se incumple con los derechos y garantías de los imputados, va mas allá, hasta el desacato; además donde esta el dinero que se robo, no hay nada; se le encontró a Haron una pistola, mucho menos la misma victima dijo que ellos no fueron que los robaron; Solicito no se admita la acusación por no reunir los requisitos del 326 y solicito la libertad plena de mi defendido y en todo caso por las incongruencias de la fiscal se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el 256 del COPP, es lo mas ajustado a derecho. Es todo. Seguidamente en cuanto a la solicitud nulidad planteada por la defensa, se le concede la palabra a la Fiscal, quien expone: En cuanto al desacato no existe, en virtud de que se ordeno unas entrevistas, las cuales fueron tomadas y enviadas para ser agregadas al expediente, se cumplió con las entrevistas solicitadas por los imputados; en cuanto a la experticia de la moto fue ayer que se recibió información que me dejo la doctora Jenny, porque este caso no lo llevo yo; con respecto al dicho de la victima, reflejo que existen declaraciones, subrayadas e el expediente, donde dice: no quiero decir nada, mi seguridad y la de mi familia...; esta representación le pregunto que pasaba y el dijo que nada, le pregunte te amenazan, dijo no, te están ofreciendo dinero y dijo tampoco; siendo así y que nada de lo que esta aquí es cierto, se abre una averiguación, ellos salen y veremos quien queda preso; razón por la cual solicito copia certificada de las actuaciones para abrir las respectivas averiguaciones. Es todo.-
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes dicta decisión en los términos siguientes: Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal, oída la exposición de las partes en esta sala y revisada las actas del expediente procede a realizar un pronunciamiento relacionado a la
NULIDAD PLANTEADA
por la defensa, en los siguientes términos: Ha señalado la defensa en esta audiencia que ha existido por parte del Ministerio Público, un desacato a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien ordeno según fallo de fecha 20/10/2007, en razón de recurso interpuesto por la representación fiscal, en el punto quinto de la dispositiva, instaba al Ministerio Público practicase las diligencias solicitadas por la defensa y que una vez constaran las actuaciones se convocase a la audiencia preliminar; así las cosas, en revisión a las actuaciones, puede apreciar este tribunal que el Ministerio Público, según recaudo en copia certificada, cursante al folio 258 de la pieza uno, proveyó en relación a la experticia mecánica, solicitada por el abogado Eloy Rengel, pues a tal efecto, oficio al Comandante de la Dirección de Transito y Transporte Terrestre Nº 24, Sucre, con fecha 30/08/2007, para que realizase tal diligencia al vehículo moto involucrado en los hechos, puntualizando como lo requirió la defensa, “si el mismo presentaba alguna falla mecánica o de encendido eléctrico”; de igual manera se observa inserto a los folios 295 y 296 de la pieza uno, declaraciones de los funcionarios señalados por la defensa y que rindieran su entrevista ante el Ministerio Público; como consecuencia de lo antes señalado estima quien decide, que no existe la vulneración de derechos para este momento alegada en sala por la defensa y menos aun el desacato argumentado, de manera tal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad que en esta audiencia formularan. Y así se decide.
DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
: Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído a la victima y al Imputado Jairo Velásquez, así como los alegatos de los Defensores, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO
: Se Admite Totalmente la
ACUSACIÓN FISCAL
, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los Imputados
HAAROM ESCARLES REYES
, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de
ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal;
JOAN JOSÉ NÚÑEZ BRITO
, por encontrarse incurso en la comisión del delito de
ROBO AGRAVADO
, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
y JAIRO ANTONIO VELÁSQUEZ
, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de
ROBO AGRAVADO COMPLICE NECESARIO Y PECULADO DE USO
, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84, segundo aparte, en su parte in fine del Código Penal y en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano
ESPERTACO FIGUEROA Y DEL ESTADO VENEZOLANO
; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio, que en fecha 01/08/2007, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, el ciudadano Espartaco Figueroa, retira la suma de dos y medio millones de bolívares de su cuenta de ahorros Nº 0105-0128-810128-21682-4, de la entidad financiera Banco Mercantil, ubicada en la avenida gran mariscal y aborda una unidad de transporte colectivo y que en las adyacencias de la Chevrolet y el restauran hao hua, se desplazaban os imputados Jhoan Núñez Brito quien conducía la moto jaguar, tipo paseo, modelo GCG150, color plata, sin placa, en compañía de Haron Escarles Reyes Sánchez, este ultimo portando un arma de fuego intercepta a la victima en el interior del autobús, dirigiéndose a ella, lo apunta con el arma de fuego, lo amenaza y lo constriñe a entregarle la cantidad de 2.500.000 bolívares que había retirado del banco, entregándole este la suma; del lugar huyen los dos ciudadanos en dirección hacia el hospital; aproximadamente a las 11:05 de la mañana, el funcionario William Montes, distinguido del IAPES, en labores de servicio se desplazaba en una unidad moto, M106, saliendo del HUAPA, a la altura de los terrenos de PDVSA, es interceptado por el autobús, que se atravesó, descendido del mismo la victima y desesperado le indica que había sido objeto de robo por dos sujetos y que habían huido en dirección a la calle Bolívar, por lo que de inmediato el funcionario emprende la búsqueda de la moto y los dos sujetos y a la altura de la UTOC, logra avistar a los dos sujetos a bordo de la moto, dándole la voz de alto y procediendo estos a huir cruzando hacia Corporiente y luego hacia la clínica figuera, donde cruzan hacia la calle Bolívar, observando el funcionario que los sujetos habían lanzado un objeto hacia los matorrales en su huida y justo en la esquina del estadio delfín marjal, los sujetos se detienen porque la moto presento fallas, logrando su captura, pidiendo apoyo policial, entre tanto esperaba se presento en el sitio del procedimiento el imputado Jairo Velásquez, en vehículo taxi de color blanco, debidamente uniformado, a quien el distinguido Montes no conocía y veía por primera vez y el sargento en actitud grosera y violenta interviene en el procedimiento policial, se le encimo al funcionario Montes quien era de menor jerarquía, preguntándole que pasaba con los ciudadanos, en ningún momento su comportamiento fue de colaboración o apoyo al procedimiento, por lo que el distinguido le indica que se retira que los sujetos están en condición de detenidos, llegando al poco tiempo al sitio apoyo de funcionarios Will Marcano y Guillermo Fariñas, quienes colaboran en la revisión corporal, a los dos sujetos, presentándose también al sitio los funcionarios Alejandro Rodríguez y Ángel Sotillet, adscritos al IAPES, a quienes el distinguido Montes, les indica que busquen l objeto lanzado en los matorrales por los imputados Joan Núñez y Jairo Reyes, sin manifestar el sargento segundo a sus compañeros que había sido objeto de robo de sus arma de reglamento; por lo que proceden a trasladarse con los imputados a la sede del comando, donde la victima Espartaco Figueroa, identifica y señala a los dos imputados Joan Núñez y Jairo Reyes, como los ciudadanos que momentos ates, a bordo de una moto, lo despojaron de la cantidad de 2.500.000 de bolívares; en el sitio de la aprehensión los funcionarios Ángel Sotillet y Alejandro Rodríguez, buscaron en los matorrales, logrando incautar un arma de fugo, tipo pistola, marca glock, calibre 9mm, modelo 17, color negro, seriales GRG009, con su respectivo cargador, contentivo de diez cartuchos del mismo calibre, sin percutir, con las inscripciones IAPES-OP-011, siendo verificado en el comando policía con el parque de armamentos del IAPES, que la referida arma de fuego se encontraba asignada al funcionario Jairo Velásquez, destacado en la carpa de San Juan, de servicio ese día y quien para el momento de la aprehensión de los imputados Haron Reyes y Johan Núñez, se había presentado no en calidad de apoyo al funcionario Montes, tampoco para indicar que posiblemente se trataba de quienes lo despojaron del arma de reglamento, sino para interferir en el procedimiento, valiéndose de su condición de funcionario, abusando de la jerarquía que ostentaba y así favorecer a los imputados, de allí que resultara detenido en condición de imputado; conforme a todo ello y a la revisión, al efectuarse el control de la misma, difiere quien decide de los argumentos de la defensa para hacer oposición a la admisión de la acusación, toda vez que el acto conclusivo presentado si llena los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, pues se aporta la identificación plena de cada uno de los imputados, se detalla en forma clara, precisa, circunstanciada y secuencial el hecho punible que se atribuye a los mismos y la participación o conducta individualizada de cada uno de ellos, se discriminan todos y cada uno de los elementos que aportan fundamento a la imputación, se concretan en el aparte correspondiente a la calificación jurídica, los preceptos jurídicos aplicables, conforme a los tipos legales imputados, se hace e ofrecimiento de las pruebas, motivándose su pertinencia y necesidad y finalmente se hace la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos, cubriéndose así como se ha dicho, la exigencia legal; y de igual forma al aplicarse a dicho acto conclusivo el control material, exigencia legal para dictaminar e esta audiencia la admisión o no de la acusación, pese a lo declarado por la victima en sala, que en criterio de quien decide, si bien es de suma importancia y relevancia, se precisa en torno a tales aseveraciones dilucidarlas en la fase donde impera el principio de oralita y contradictorio, que no lo es en relación a este ultimo, la presente audiencia, adicionalmente debe señalarse que tal exposición no resulta excluyente de los otros restantes elementos recabados en la investigación, que apuntan ciertamente a la realización del evento fijado como objeto de juicio y que constituyo el hecho punible objeto de investigación y que en conjunto, tales elementos, que han sido plenamente detallados en el punto tercero de la acusación y que se han constatado fehacientemente con los recaudos cursantes al presente expediente, atribuyen presunta participación y responsabilidad a los sujetos que en calidad de imputados se le sigue el presente proceso, por los delitos que el Ministerio Público, les ha imputado en el escrito acusatorio; de allí que estimando que tal acusación aporta fundamentos serios para su enjuiciamiento público, es que se
admite totalmente
la misma.
SEGUNDO
: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 148 al 149, ambos inclusive, de la pieza una de las presentes actuaciones, así como las ofrecidas en escritos cursantes de los folios 158 al 174, de la citada pieza uno; así mismo se admite en su totalidad los medios de pruebas, ofrecidos por la defensas privada, en su oportunidad legal tal y como aparecen descritas en escrito presentado en fecha 10/10/2007, cursante a los folios 175 al 179, ambos inclusive, de la citada pieza uno.
TERCERO
: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano
HAAROM ESCARLES REYES
, quien manifestó: no me acojo al mismo y prefiero ir a juicio. Se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano
JOAN JOSÉ NÚÑEZ BRITO
, quien manifestó: no me acojo al mismo y prefiero ir a juicio. Se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano
JAIRO ANTONIO VELÁSQUEZ
, quien manifestó: no me acojo al mismo y prefiero ir a juicio.
CUARTO
: Se mantienen las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en los Acusados y que le fuere impuesta en la audiencia de presentación, pues estima el tribunal, que se mantiene la cobertura de los requisitos exigidos por el artículo 250 en sus tres ordinales, mas aun, cuando aplicado el control formal y material a la acusación fiscal, se ha concluido que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de dichos imputados, por los delitos detallados en el escrito acusatorio, que por lo demás son de suma gravedad por el bien jurídico tutelado y que resulta afectado con la perpetración de los mismos, de allí que su pena en el termino máximo sea superior a los diez años, además por existir para dos de ellos, concurrencia de delitos imputados, todo lo cual genera en quien decide la convicción que la medida idónea para garantizar las resultas del proceso es la privación judicial preventiva de la libertad, razón por la que se ratifica la misma.
QUINTO
: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados
HAAROM ESCARLES REYES
, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de
ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal;
JOAN JOSÉ NÚÑEZ BRITO
, por encontrarse incurso en la comisión del delito de
ROBO AGRAVADO
, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
y JAIRO ANTONIO VELÁSQUEZ
, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de
ROBO AGRAVADO CÓMPLICE NECESARIO Y PECULADO DE USO
, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84, segundo aparte, en su parte in fine del Código Penal y en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano
ESPERTACO FIGUEROA Y DEL ESTADO VENEZOLANO
, por los hechos en líneas anteriores plenamente detallados.
SEXTA
: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se acuerdan las copias certificadas, solicitada por la Representante del Ministerio Público, en virtud de la solicitud planteada. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide
.- En la ciudad de Cumana, a los veinte días del mes de Febrero del año dos mil ocho.-
La Juez Sexto de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Carlos Milano.