TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000596
ASUNTO: RP01-P-2008-000596

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESÚS ENRIQUE ROMERO VIVAS, a quien le imputa el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, y expresó: “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible señalando que en fecha 13/02/2008, aproximadamente a las 3:00 p.m, el ciudadano identificado como el ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO VIVAS, se introdujo en la residencia del ciudadano JUAN BAITISTA VÁZQUEZ, y este lo observa cuando el mismo desprende la bombona de gas y salta el paredón para salir huyendo, siendo capturado en su huida por funcionarios del IAPES., se analizan todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, así mismo señala que establece la precalificación jurídica en este caso especifico por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. Solicitó que la causa continuara por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el JESÚS ENRIQUE ROMERO VIVA, cedulado n°11.824.175.902, venezolano, de 39 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hija de Gladis Vivas y Enrique Romero, residenciado la urbanización Andrés Eloy blanco, calle petión casa n° 08,de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada OMAIRA GUZMÁN, Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó:” “Lo que paso es que mi mamá se fue para San Cristóbal porque se murió un familiar y ella es la que me da de comer, y yo tenía días que solo comía mango y guayaba, y vi la bombona de gas en el techo y la tome para ver si podía hacer comida, pero yo quiero llegar a el señor porque el es mi vecino y ya le entregue la bombona.- Es todo”.- Por su parte la abogada defensora designada OMAIRA GUZMÁN argumentó: “: “Tal y como loo ha solicitado el Ministerio Público se le acuerde medida c a favor de mi defendido, es ajustado a derecho tal pedimento en razón del delito que le imputado y dado que mi defendido manifiesta que tomo esa bombona que estaba en el techo de su casa, porque tiene problemas de droga y su mama no estaba allí y requería comer, y dado que ese hecho solo afecta derecho patrimonial, previo al acto conclusivo se cite a la victima para un posible acuerdo reparatorio que mi defendido propone; por lo que pido la medida que se le acuerde sea de posible cumplimiento.-”. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído lo expuesto por el imputado y lo argumentado por el defensor, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: que las actuaciones aportan información que llena los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, cursa acta policial inserta al folio 02, que deja constancia que en fecha 13/02/2008 siendo aproximadamente las 2:55 PM. funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Andrés Eloy, en compañía del agente Ramírez Robinsón, donde fueron interceptados por un ciudadano quien se identifico como JUAN BAUTISTA DÍAZ, quien manifestó que un vecino de nombre JESÚS ROMERO se había introducido en su residencia minutos antes, sustrayéndole una bombona de gas (pequeña) y en ese mismo momento se había introducido en una residencia cercana al lugar en donde reside en compañía de sus progenitores optando por trasladarse a la dirección indicada, luego los mencionados funcionarios se trasladaron al lugar en compañía del ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ DÍAZ, y observaron que en ese momento el referido sujeto emprendió la huida llevado en sus hombros la bombona de gas, luego lo interceptaron y le preguntaron sobre la procedencia de la bombona, no ofreciendo este respuesta satisfactoria a su favor, indicando el denunciante que esa bombona era de su propiedad y que ese sujeto había ingresado en su morada, seguidamente le practicaron su detención preventiva; adicionalmente se observa a los folios 4 acta de denuncia presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ DÍAZ, quien manifiesta ante el ente policial que a eso de las dos y cincuenta de la tarde cuando se encontraba en su residencia se percató que dentro de la misma se encontraba un sujeto que se llevaba una bombona de gas pequeña de su propiedad, y al percatarse que lo había visto salto hacia su casa con la bombona por lo que salio a la calle y vio una patrulla y le comunicó lo sucedido y se dirigen a la residencia del sujeto para dialogar observando que este procedía a huir con la bombona en el hombro, por lo que los funcionarios lo detienen con la prueba del delito; cursa al folio 7 planilla donde se detalla el objeto incautado, al cual se le practica experticia de avalúo real cuyas resultas cursan al folio 13, al folio 11 se aprecia inspección al sitio del suceso y al folio12 se reporta que el imputado no presenta registros policial; por lo que analizados armónicamente todos estos recaudos dan cuenta de la ocurrencia del hecho y de la captura del imputado presuntamente en el momento en que acababa de perpetrando el hecho, todo ello deja en evidencia a criterio de quien decide, ciertamente la perpetración de un hecho punible como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, tipo penal éste que prevé penal privativa de libertad y cuya acción dada la reciente data del hecho no se encuentra evidentemente prescrita, constituyendo las referidas actuaciones fundados elementos de convicción para atribuir en principio, responsabilidad penal al imputado de autos, como autor o participe del hecho que se le imputa, siendo de destacar que no encontrándose llenos los supuestos de exigencias del ordinal 3° del artículo 250 referido, al no desprenderse de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, se acoge la solicitud fiscal y se estima procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación que actualmente tiene impuesta, por lo antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESÚS ENRIQUE ROMERO VIVA, titular de la cedula de identidad N° 11.824.175., venezolano, de 39 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil divorciado, de profesión u oficio técnico mecánico, hijo de Gladis Vivas y Enrique Romero, residenciado la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Petión casa n° 08,de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre de conformidad al artículo 256 ordinal 3º en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses.- Se le otorga su libertad al Imputado JESÚS ENRIQUE ROMERO VIVA, desde la sala de audiencias retirándose en perfectas condiciones físicas.- Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.- Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..
La Juez Sexto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ligia Pineda.-