TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000595
ASUNTO: RP01-P-2008-000595

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JEAN MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, y expresó: “Ratifico el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JEAN MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, por su presunta participación en los hechos ocurridos en que en fecha 12/02/2008, aproximadamente a las 7:00 de la noche, la victima JOSÉ ESPARRAGOZA, se encontraba trabajando como taxista y en el momento que iba por la calle bolívar uno de los sujetos que iba dentro del vehículo saco un arma y se la puso en el cuello, lo despojo de sus pertenencias y luego fue aprehendido por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; se hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra deL imputado antes mencionado, así mismo señaló que establece la precalificación jurídica en este caso especifico por el delito de Robo agravado Y lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 416 de1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPARRAGOZA MÁRQUEZ, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. Solicitó que la causa continuara por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta”.”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el JEAN MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, cedula n° 20.065.298, venezolano, de 23 años de edad, nacida en fecha 13/01/1985, soltero, de profesión u oficio no definido, natural de Cumaná, hijo de Soraida González y Alfredo Márquez, residenciado en el Barrio Buena Vista, entre la escuela y la cancha deportiva, casa sin numero, de color verde, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada OMAIRA GUZMÁN, Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó:”Yo lo que puedo decir es que estaba muy borracho y no me acuerdo de nada de lo que pasó, pero si que me dieron una pela y me duele”. Es todo..- Por su parte la abogada defensora designada OMAIRA GUZMÁN argumentó: ““Solicito la libertad de mi defendido por cuanto a las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público no existen suficientes elementos para determinar el grado de participación que pudo haber tenido mi representado en el delito de Robo Agravado y Lesiones, mi defendido ha manifestado que estaba totalmente borracho y que realmente no logra acordarse de que fue lo que pasó, aunado a esto al momento que fue detenido no se le encontró objeto alguno de interés criminalístico a parte de esto no existe testigo para demostrar que realmente este ciudadano esté involucrado en el referido delito, por lo que solicito su libertad sin restricciones y en caso de el juez no compartir el criterio de esta defensa, solicito se le imponga una medida de coerción personal de posible cumplimiento. Es todo.

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído lo expuesto por el imputado y lo argumentado por el defensor, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: Oída la solicitud Fiscal, los argumentos de la defensa, la declaración del imputado, y la revisión de las actas procesales, en criterio de este Tribunal se estima que las actuaciones aportan información que llena los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, cursa al folio uno trascripción de novedades levantada por el CICPC donde se deja constancia de haberse recibido llamada radiofónica desde el centralista de guardia del IAPES informando que en el hospital central de esta ciudad, ingresó una persona de sexo masculino presentando heridas por determinar, producto de haber sido despojado de sus pertenencias por tres personas desconocidas momento en que laboraba de taxista; acta de investigación penal levantada por funcionarios del CICPC, inserta al folio 02, que deja constancia que en fecha 12/02/2008 siendo aproximadamente las 7:20 PM funcionarios adscritos a ese cuerpo se encontraban en labores de servicio en ese despacho, y reciben una llamada radiofónica de parte del centralista del IAPES informando que en el hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad ingreso una persona de sexo masculino presentado heridas, producto de ser despojado de sus pertenencias por tres personas a las cuales le estaba prestando un servicio, por lo que se trasladan al centro asistencial logrando entrevistarse con un ciudadano que se identificó como JOSÉ GREGORIO ESPARRAGOZA MÁRQUEZ, y les expresa que encontrándose en labores de taxista en su vehículo toyota le hace un servicio a tres personas dos de sexo masculino y una de sexo femenino y que al llegar a la calle bolívar, específicamente detrás del estadium delfín marval de esta ciudad, uno de los sujetos que se encontraba en la parte de atrás le apuntó con un arma de fuego tipo pistola en la cabeza y los otros dos procedieron a despojarlo de sus pertenencias personales entre ellas su cédula y su teléfono y logra perder el control de su vehículo, y logra golpearlo en la cabeza con el arma de fuego, momento en el que el autor de ello logra abrir la puerta trasera y sale del mismo golpeando su cara con el pavimento y sigio corriendo logrando huir del lugar, por lo que optó por irse en su vehículo al Hospital donde le prestaron las curas y en ese lugar logró visualizar a un sujeto que identificó como el que lo había agredido con el arma dentro de su vehículo, por lo que practican su detención quedando éste identificado como JEAN MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, y seguido de lo cual se le requirió a la víctima informara donde se encontraba su vehículo indicando que estaba allí mismo, por lo que se trasladan hasta éste y le practican revisión logrando colectar en la parte posterior del mismo en el piso (piloto) un arma de fuego tipo flover de color negra, que reconoció como la que había utilizado el detenido por lo que se colectó como evidencia de interés criminalístico; cursa al folio 4 Inspección practicada al vehículo involucrado en el hecho, dejándose constancia que el parabrisas se encuentra fracturado producto del choque, presenta aviso de taxi, el foco delantero fracturado; al folio 9 Inspección al sitio del suceso, detallándose sus características; al folio 10 acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPARRAGOZA MÁRQUEZ, quien aporta su dicho en total congruencia con lo asentado en el acta de investigación levantada por funcionarios de CICPC donde refieren lo relatado por éste; al folio 12 planilla donde se detalla el objeto colectado como evidencia de interés criminalístico, el cual se describe como un facsimil en forma de pistola, al cual se le practicó experticia de reconocimiento legal que arrojó tal conclusión; al folio 14 resulta de experticia de avalúo prudencial realizada al teléfono celular denunciado por la víctima; al folio 17 resultas de examen medico legal practicado a la victima JOSÉ GREGORIO ESPARRAGOZA MÁRQUEZ y al folio 18 el practicado al imputado JEAN MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, al folio 19 se reporta que el imputado de autos no presenta registros policiales; por lo que analizados armónicamente todos estos recaudos dan cuenta de la ocurrencia del hecho y de la captura del imputado presuntamente en el momento en que acababa de perpetrarse el hecho, todo ello deja en evidencia a criterio de quien decide, ciertamente la perpetración de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 respectivamente del Código Penal, tipo penal éste que prevé penal privativa de libertad y cuya acción dada la reciente data del hecho no se encuentra evidentemente prescrita, constituyendo las referidas actuaciones, fundados elementos de convicción para atribuir en principio, responsabilidad penal al imputado de autos, como autor o participe del hecho que se le imputa, siendo de destacar que no encontrándose llenos los supuestos de exigencias del ordinal 3° del artículo 250 referido, al no desprenderse de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, se acoge la solicitud fiscal y se estima procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación que actualmente tiene impuesta, por lo antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEAN MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, cedula n° 20.065.298, venezolano, de 23 años de edad, nacida en fecha 13/01/1985, soltero, de profesión u oficio no definido, natural de Cumaná, hijo de Soraida González y Alfredo Márquez, residenciado en el Barrio Buena Vista, entre la escuela y la cancha deportiva, casa sin numero, de color verde, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad al artículo 256 ordinal 3º en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses.- Se le otorga su libertad al Imputado JEAN MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, desde la sala de audiencias retirándose en perfectas condiciones físicas.- Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.-Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..
La Juez Sexto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ligia Pineda.-