TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000594
ASUNTO: RP01-P-2008-000594

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RONALD JOSÉ MÁRQUEZ GONZÁLEZ, a quien le imputa el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, y expresó: “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible señalando que en fecha 13/02/2008, aproximadamente a las 12:50 p.m, el imputado RONALD JOSÉ MÁRQUEZ, se introdujo en la vehículo de la víctima REINALDO SALAZAR que se encontraba estacionado en el sector del Mercado Municipal y un grupo de personas alerto a la víctima y le informó hacia donde había ido, inmediatamente se inició una persecución por la propia victima y funcionarios que se desplazaban en labores de patrullaje adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, éste les informó lo sucedido y estos le dieron captura al sujeto que huía logrando incautarle objetos provenientes del delito; hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra deL imputado antes mencionado, así mismo señaló que establece la precalificación jurídica en este caso especifico por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos REINALDO ANDRÉS SALAZAR RODRÍGUEZ y ANDRÉS LUIS SERRANO PÉREZ, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. Solicitó que la causa continuara por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta”.”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el RONALD JOSÉ MÁRQUEZ GONZÁLEZ, cedula n° 20.065.298, venezolano, de 23 años de edad, nacida en fecha 13/01/1985, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, hijo de Soraida González y Alfredo Márquez, residenciado en el Barrio Buena Vista, en la casilla policial porque mi mamá la invadió hace nueve (9) años, entre la escuela y la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada OMAIRA GUZMÁN, Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó:” ”A mi no me encontraron nada de eso, yo solo fui a buscar mercancía al mercado y cuando venia saliendo me agarró por la camisa el municipal y el tipo le dijo que yo le había robado el domingo, a mi no me consiguieron nada y me llevaron preso para la municipal. Yo no tengo nada que ver con eso porque a mi no me consiguieron nada. Es todo.”.- Por su parte la abogada defensora designada OMAIRA GUZMÁN argumentó: “Vista la solicitud fiscal de la Medida Cautelar Sustitutiva y revisada como han sido las actuaciones y lo dicho por mi defendido no existen suficiente elementos de convicción para establecer que mi defendido se encuentra involucrado en el delito de Hurto, mas aun cuando en el acta policial del folio tres (3) no obstante que aparecen mencionadas las víctimas, se observa que no hay testigos presenciales para determinar que los hechos sucedieron tal como se explanan en la misma, solo existe lo manifestado por las supuestas víctimas, por lo que solicito la libertad sin restricciones y en consecuencia se desestime el pedimento fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y si no se comparte este criterio, y se otorgase la Medida de coerción personal pido que esta sea de posible cumplimiento.- Es todo”. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído lo expuesto por el imputado y lo argumentado por el defensor, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: las actuaciones aportan información que llena los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, cursa acta policial inserta al folio 03, que deja constancia que en fecha 13/02/2008 siendo aproximadamente las 12:45 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida el Islote, cerca de la entrada del mercado municipal, logran avistar a un sujeto corriendo con varios objetos en las manos, siendo interceptados dicho comisión policial por un ciudadano quien les informa que el sujeto que corría le había hurtado de su vehículo su teléfono celular, por lo que le hacen persecución logrando interceptarlo observando que tenía en sus manos un reproductor de vehículo con un logo de mitsubishi, por lo que proceden a realizarle revisión corporal logrando encontrarle en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular marca ZTE; luego se presentaron dos ciudadanos que se identificaron como ÁNGEL LUIS SERRANO PÉREZ, y REINALDO ANDRADES SALAZAR, indicando éstos que esos bienes eran de su propiedad por lo que practican la detención de dicho ciudadano revisado, quien quedó identificado como REINALDO JOSÉ MÁRQUEZ GONZÁLEZ; adicionalmente se observa a los folios 5 y 6, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ÁNGEL LUIS SERRANO PÉREZ, y REINALDO ANDRADES SALAZAR, respectivamente, señalando el primero de los nombrados que tenía su vehículo estacionado por las adyacencias del Mercado Municipal cuando fue alertado por un grupo de personas quienes le señalaron a un sujeto como la persona que se había introducido a su carro y tomado un teléfono celular dentro del mismo, señalándole la dirección por donde corrió logrando éste avistar al sujeto e iniciar persecución momento en que pasaban unos funcionarios policiales a quienes informó lo sucedido y estos lo persiguieron logrando su captura encontrándole dentro de su vestimenta el celular y además un equipo reproductor de audio y un destornillador que era de otra persona, quien también se presentó al momento; por su parte el segundo de los indicados, REINALDO ANDRADES SALAZAR, expresó lo sucedido en términos muy similares al anterior y dijo ser el propietario del reproductor y del destornillador y que dicho sujeto lo había tomado de su vehículo; cursa al folio 11 inspección al sitio del suceso, al folio 12 Inspección a vehículo toyota, donde se detalla el mismo y muy particularmente se asienta que al centro del tablero se ubica un orificio utilizado para colocar reproductores de video sonido carente del mismo, observándose en su lugar exposición desordenada de cables de diferentes colores; al folio 13 planilla donde se detallan los objetos incautados como lo son un reproductor marca mitsubischi y un teléfono celular, a los cuales se les practicó experticia de avalúo real cuyas resultas cursan al folio catorce (14), al folio quince (15) se reporta que el imputado de autos presenta registros policiales por los delitos de arrebatón y Porte Ilícito de Arma de Fuego; por lo que analizados armónicamente todos estos recaudos dan cuenta de la ocurrencia del hecho y de la captura del imputado presuntamente en el momento en que acababa de perpetrar el hecho, todo ello deja en evidencia a criterio de quien decide, ciertamente la perpetración de un hecho punible como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, tipo penal éste que prevé penal privativa de libertad y cuya acción dada la reciente data del hecho no se encuentra evidentemente prescrita, constituyendo las referidas actuaciones, específicamente el acta policial, la declaración rendida por los afectados, experticia de avalúo real e inspección al sitio y vehículo, fundados elementos de convicción para atribuir en principio, responsabilidad penal al imputado de autos, como autor o participe del hecho que se le imputa, siendo de destacar que no encontrándose llenos los supuestos de exigencias del ordinal 3° del artículo 250 referido, al no desprenderse de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, se acoge la solicitud fiscal y se estima procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a privación que actualmente tiene impuesta, por lo antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RONALD JOSÉ MÁRQUEZ GONZÁLEZ, cedula n° 20.065.298, venezolano, de 23 años de edad, nacida en fecha 13/01/1985, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, hijo de Soraida González y Alfredo Márquez, residenciado en el Barrio Buena Vista, en la casilla policial porque mi mamá la invadió hace nueve (9) años, entre la escuela y la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad al artículo 256 ordinal 3º en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses.- Se le otorga su libertad al Imputado RONALD JOSÉ MÁRQUEZ GONZÁLEZ, desde la sala de audiencias retirándose en perfectas condiciones físicas.- Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.- Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..
La Juez Sexto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Ligia Pineda.-