TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000582
ASUNTO: RP01-P-2008-000582

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita ratificación de medida de protección y seguridad impuesta por el órgano instructor consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, en contra del imputado YOFRAN JOSÉ CÓRDOVA MÁRQUEZ, a quien le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Yamilet Delgado expresó en sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio que se confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta, establecida en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 15 en su ordinal 4 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 65 ord. 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDELEIN COROMOTO MÁRQUEZ RAMOS, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano YOFRAN JOSÉ CÓRDOVA MÁRQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.995.816, nacido en fecha 24-05-1979, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Luis Alberto Córdova y Zuñilda Márquez, residenciado en el Barrio la Trinidad, calle 02, casa N° 07, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre,, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO, Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestando acogerse al precepto constitucional y no declarar.- Por su parte la abogada defensora designada CARMEN YUDITH YNDRIAGO argumentó: “La Defensa no hace oposición a lo solicitado por la fiscal del ministerio público en relación a la prohibición de acercamiento a la víctima toda vez que tal pedimento esta ajustado a derecho; asimismo solicita la defensa que en el caso que se decrete la medida cautelar solicita por el representante fiscal, la misma sea acordada atendiendo el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal. Solicito copias simples.”.-

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído lo expuesto por la defensora, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio 2, referido acta de denuncia presentada en fecha 12 de febrero del año 2008, ante la División de Inteligencia del IAPES donde la ciudadana Yudelein Coromoto Márquez Ramos, expone: que tuvo un problema con un niño quien es su primo todo quedo bien pero que el día 11-02-2008 cuando iba a comprar un boleto para irse para Margarita donde vive, le salio al paso un primo de nombre YOFRE CÓRDOVA MÁRQUEZ y luego que él ofendió con palabras obscenas, le dio una patada por el glúteo no tomando en cuenta que ella estaba embarazada. Luego de lo cual al llamarle la atención su papá éste lo amenazó con caerle a palos y le dijo a ella que la iba hacer abortar; al folio 03 cursa constancia expedida por el ambulatorio Ramón Martínez, donde se deja constancia de la revisión medica efectuada a la víctima y de la condición de embarazo que esta presenta; al folio 9 cursa acta policial en la que se deja constancia de la detención del agresor quien se presento voluntariamente al IAPES; al folio 14 cursa acta de entrevista donde el ciudadano Wilfrido José Suárez Suárez, rindió declaración, quien refiere lo referente a lo acontecido y precisa que el imputado le dio una patada a su tía la víctima en el presente asunto; al folio 21 cursa inspección técnica al sitio del suceso donde se deja consta las características de la vivienda; al folio 22 cursa resultas del examen medico legal practicado a la víctima donde se detalla ,la lesión sufrida y la condición de embarazo de 16 semanas; al folio 23 se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el art. y 65 ord. 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDELEIN COROMOTO MÁRQUEZ RAMOS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la RATIFICACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la prevista en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia común, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, en consecuencia este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado YOFRAN JOSÉ CÓRDOVA MÁRQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.995.816, nacido en fecha 24-05-1979, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Luis Alberto Córdova y Zuñilda Márquez, residenciado en el Barrio la Trinidad, calle 02, casa N° 07, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y a favor de la victima la ciudadana YUDELEIN COROMOTO MÁRQUEZ RAMOS, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Sexto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Karen Villamizar