TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000581
ASUNTO: RP01-P-2008-000581

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas ELOIZA DEL CARMEN NARVÁEZ ROJAS y RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS, a quienes les imputa el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, y expresó: “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible señalando que en fecha 12/02/2008, aproximadamente a las 9:55 a.m, las imputadas Rafaela Marjal y Eloiza Narváez, se acercaron a un puesto de ropa ubicado a la altura de la zapatería “Okay” de esta ciudad y sustrajeron unas blusas y salieron corriendo y que en ese momento la encargada del puesto observó a un funcionario policial en bicicleta y le manifestó lo sucedido y siguió a las mencionadas ciudadanas y luego de revisarlas le fue hallado en su poder veintidós (22) blusas de damas sobre las cuales no aportaron ningún tipo de respuesta satisfactoria, por lo que fueron detenidas; hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas antes mencionadas, así mismo señala que establece la precalificación jurídica en este caso especifico por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GLADYS AGUILERA, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. Solicitó que la causa continuara por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta”.

Las Imputadas y los Argumentos de su Defensa.

Impuestas las ciudadanas ELOIZA DEL CARMEN NARVÁEZ ROJAS, cedulada n° 25.897.902, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 23/07/1985, soltera, de profesión u oficio obrera, natural de Cumaná, hija de Rosa María Narváez y de Alexander Betancourt Rojas, residenciada en la las delicias de Caigüire, tercera calle, casa sin numero, por la entrada del bar guayana Cumaná, Estado Sucre, y RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 22.628.515, venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 07/02/1987, soltera, de profesión u oficio no definida, natural de Cumaná, hija de Emira Duque Campo y José Rafael Marval, residenciada en la Urbanización las delicias de Caigüire, primera calle, casa s/n al lado de los chivos, Cumaná, Estado Sucre,, en su condición de imputadas, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informadas de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídas y a estar asistidas por un defensor. Manifestaron no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO, Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejercieron su derecho las imputadas y manifestaron su decisión de no declarar.- Por su parte la abogada defensora designada CARMEN YUDITH YNDRIAGO argumentó: “: ““La Defensa no hace oposición a lo solicitado por la fiscal del ministerio público y se reserva de presentar ante el Despacho fiscal los argumentos y evidencias en pro de evidenciar la veracidad de lo sucedido; asimismo solicita la defensa que en el caso que se decrete la medida cautelar solicita por el representante fiscal, la misma sea acordada atendiendo el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por un lapso de tiempo determinado. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”. Es todo..

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído lo expuesto por el imputado y lo argumentado por el defensor, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: que las actuaciones aportan información que llena los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, cursa acta policial inserta al folio 02, que deja constancia que en fecha 12/02/2008 siendo aproximadamente las 9:55 AM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Bermúdez, cuando a la altura de la zapatería “Okay”, observan a dos ciudadanas corriendo con unas bolsas en las manos, por lo que las siguen y las detiene trasladándolas hasta el módulo policial ubicado en el Puente de la Avenida Bermúdez, donde una funcionaria femenina procede a hacerles la requisa correspondiente, momento en el que se presenta una ciudadana que se identifica como Arelys Coita, quien dijo ser comerciante y manifestó que dichas ciudadanas habían sustraído unas blusas de su puesto, por lo que procedieron a requerirle a las detenidas la procedencia de la cantidad de veintidós blusas de diferentes colores encontrada en su poder no dieron respuesta satisfactoria, quedando detenidas dichas ciudadanas quedando identificadas como NARVÁEZ ROJAS ELOIZA DEL CARMEN y MARVAL CAMPO RAFAELA DEL VALLE, adicionalmente se observa a los folios 5 y 6, actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas GLORIA MERCEDES AGUILERA DE URBINA, y ARELYS YAJAIRA COITA CHÁVEZ, respectivamente, señalando la primera que cuando se presentó al puesto de venta de ropa que tiene en la Avenida Bermúdez, la encargada que tiene allí, que se llama Arelis Coitia Chávez, le informó que la Policía Municipal había detenido a unas ciudadanas que habían sustraído unas blusas del puesto, por lo que se trasladó al lugar y le indicaron que pusiera la denuncia; por su parte la otra ciudadana indica que como a las 9:50 a.m., cuando se encontraba en sus labores en la Avenida Bermúdez, a la altura de la zapatería “Okemi” observó cuando unas ciudadanas tomaron unas blusas y salieron corriendo por la carretera, y que observó cuando un funcionario en bicicleta las comenzó a seguir hasta que las detuvo y las trasladó hasta el modulo policial, por lo que fue hasta allá y les indicó a éstos que esa mercancía era del puesto donde ella estaba y que la propietaria es la ciudadana Gloria Aguilar; cursa al folio nueve (9) planilla donde se detallan las blusas incautadas, a lo cual se le practica experticia de avalúo real cuyas resultas cursan al folio quince (15),al folio trece (13) se aprecia inspección al sitio del suceso y al folio14 se reporta que la imputada Eloiza Betancourt no presenta registros policial por robo; por lo que analizados armónicamente todos estos recaudos dan cuenta de la ocurrencia del hecho y de la captura de las imputadas presuntamente en el momento en que acababa de perpetrando el hecho, todo ello deja en evidencia a criterio de quien decide, ciertamente la perpetración de un hecho punible como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, tipo penal éste que prevé penal privativa de libertad y cuya acción dada la reciente data del hecho no se encuentra evidentemente prescrita, constituyendo las referidas actuaciones, específicamente el acta policial, la declaración rendida por las testigo y la afectada, fundados elementos de convicción para atribuir en principio, responsabilidad penal a las imputadas de autos, como autoras o participes del hecho que se le imputa, siendo de destacar que no encontrándose llenos los supuestos de exigencias del ordinal 3° del artículo 250 referido, al no desprenderse de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, se acoge la solicitud fiscal y se estima procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a privación que actualmente tiene impuesta, por lo antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas ELOIZA DEL CARMEN NARVÁEZ ROJAS, cedulada n° 25.897.902, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 23/07/1985, soltera, de profesión u oficio obrera, natural de Cumaná, hija de Rosa María Narváez y de Alexander Betancourt Rojas, residenciada en la las delicias de Caigüire, tercera calle, casa sin numero, por la entrada del bar guayana Cumaná, Estado Sucre, y RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 22.628.515, venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 07/02/1987, soltera, de profesión u oficio no definida, natural de Cumaná, hija de Emira Duque Campo y José Rafael Marval, residenciada en la Urbanización las delicias de Caigüire, primera calle, casa s/n al lado de los chivos, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad al artículo 256 ordinal 3º en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses.- Se le otorga su libertad a las Imputadas, desde la sala de audiencias retirándose en perfectas condiciones físicas.- Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.- Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..
La Juez Sexto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Ligia Pineda