TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
RESOLUCIÓN
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
ASUNTO:
RP01-P-2008-000393
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana
ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ
, en su carácter de
Fiscal Primera del Ministerio Público
del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, solicita en concreto, la
DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, la presente investigación se inicia en fecha 18-11-2004, mediante acta de Denuncia formulada por la ciudadana Rosa Prado Orozco por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Sucre, donde entre otras cosas expuso: “Resulta que el día de hoy 18-11-04, aproximadamente a las 10:a.m., cuando yo mayor de edad proponía a abrir mi negocio el cual es una peluquería “Rosita”, ubicado en el Centro Comercial Cipriano Center … un ciudadano de nombre Cecilio Bastardo, el cual tiene un negocio de barbería en el mismo centro comercial, se encontraba andando el candado de mi negocio y cuando fui a abrir no pude, y yo mayor de edad trasladé hasta la policía del Esatdo, sin discutir porque con anterioridad habían sucedido muchos problemas con él, es todo”.- Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal, indica que, considera que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACIÓN de dicha denuncia, de conformidad con lo tipificado en el último aparte del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CONSIDERACIÓN PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.- Como corolario de lo antes puntualizado cabe acotar que si un hecho no encaja en los supuesto de una norma que lo tipifique como delito a falta, constituirá cualquier otro evento, pero no uno de estos (delito o falta), y por ende no entrará en la esfera del derecho penal.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio dos (2) exposición de denuncia de fecha 18 de Noviembre de 2004, por ante la División de Inteligencia, Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que la ciudadana ROSA PRADO OROZCO, de 40 años de edad, extranjera, titular de la cédula de identidad N° 82.097.463, soltera, residenciada en Barrio La Lucha, tercera calle, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, donde se asienta lo citado y trascrito por la representación fiscal solicitante, y se desprende de la declaración voluntaria de la denunciante que en ese día que acudía ante el cuerpo policial, aproximadamente a las 10 de la mañana, al acudir al local donde tiene su peluquería, ubicado en el Centro Comercial “Cipriano Center”, frente al parque Guayquerí, observó a un ciudadano que nombre como Cecilio Bastardo, que estaba andaba el candado de su negocio, y que luego cuando ella lo fue abrir no pudo, y que en razón de haber tenido problemas con anterioridad con él, fue por lo que decidió dirigirse a denunciar; luego de este recaudo solo cursa la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia; así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, la denunciante, ciudadana ROSA PRADO, en su exposición narra desavenencias surgidas con el sujeto a quien dice vio andar su candado, mas sin embargo, ni en esa exposición ni en respuestas al interrogatorio que se le formula, le atribuye acción dañosa por parte de dicho sujeto hacia su persona o sus bienes, pues solo dice que este anduvo el candado, lo cual por si solo no constituye delito, razón por la que atendiendo a la circunstancias del hecho en particular, conforme al exposición de la denunciante, comparte este Despacho el criterio fiscal, de que no estamos ante un hecho punible, pues atendiendo a los elementos aportados a las actuaciones, y en esta etapa del proceso, no existe la configuración de un tipo penal, ya que a criterio de quien decide, se desprende de todo ello que el acontecimiento suscitado entre la denunciante y el denunciado antes señalados, no generó un hecho previsto como punible por norma legal expresa, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
ACUERDA CON LUGAR
la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se
DESESTIMA LA DENUNCIA
formulada por la ciudadana ROSA PRADO OROZCO, de 40 años de edad, extranjera, titular de la cédula de identidad N° 82.097.463, soltera, residenciada en Barrio La Lucha, tercera calle, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre.- Notifíquese a la denunciante y a la Fiscal Solicitante .- Así se decide.-
La Juez Sexta de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Ligia Pineda.