REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 01 de Febrero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-004528
ASUNTO: RP01-P-2007-004528

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISIÓN CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ELVIS ENDERSON GONZÁLEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISCIA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SHELIBEL DEL VALLE HERNANDEZ BRITO, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible específicamente; así como su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 40 al 42 presentado en fecha 21/11/07, donde refieren que los hechos indicando que sucedieron el 30/11/07 aproximadamente las 11:00 AM la victima se encontraba en su residencia con su esposo el hoy imputado Elvis Enderson González Salazar, a quien le solicito no siguiera tomando, acto seguido este ciudadano sin mediar palabra le propino varios golpes y a la vez tomo un cuchillo y se lo puso en el cuello amenazándola que si lo denunciaba la iba a matar, esta como pudo se dirigió hasta el destacamento N° 11 del IAPES con el fin de interponer la denuncia a lo cual se dirigió una comisión policial a la residencia donde procedieron a la detención del imputado ELVIS ENDERSON GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V 19.238.619, de Oficio Comerciante, de estado civil soltero y domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 05, casa N° 19, de esta localidad, Cumaná Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, 3º supuesto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana SHELIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ BRITO, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputados: ELVIS ENDERSON GONZÁLEZ SALAZAR presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos; 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SHEIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ BRITO; solicita el ministerio publico se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles y necesarias y se dicte el auto de apertura a juicio.- Es todo.-

LA VICTIMA

Presente en sala la ciudadana SHELIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ BRITO, víctima en la presente causa al otorgársele el derecho de palabra manifestó no tener nada que declarar.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa

Impuesto el ciudadano ELVIS ENDERSON GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V 19.238.619, de Oficio Comerciante, de estado civil soltero y domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 05, casa N° 19, de esta localidad, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensor público penal Abogado JESÚS AMARO, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó no querer declarar.- Por su parte el abogado defensor argumentó: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio público toda vez que reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal salvo que el tribunal aprecie alguna causal de nulidad no advertida por esta defensa en cuyo caso solicito sea declarada, así mismo no hago oposición a los medios de pruebas ofrecidos salvo las documentales referidas a inspección N° 3844 cursante al folio 18, así como examen medico forense cursante al folio 20, toda vez que ello que de ser admitidas de forma autónoma violenta el principio de oralidad que debe imperar en el proceso penal, de igual manera solicito al tribunal que una vez se pronuncie respecto al acto conclusivo que se debate, imponga a mis representados de las formulas alternativas a la persecución del proceso, cediéndole seguidamente la palabra para que expongan lo que a bien tenga, pido se me expida copia del acta.- Es todo.-”

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la acusación, oídos los argumentos planteados por la defensora y previa revisión de las actas del expediente, este tribunal concluye que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al ciudadano ELVIS ENDERSON GONZÁLEZ SALAZAR; considera este tribunal que se aportan los elementos que dan sustento a la imputación que se formula, se indican los elementos de convicción que la motivan, se hace el ofrecimiento de las pruebas, se solicita el enjuiciamiento del imputado y se precisan en torno a los hechos estos se producen en fecha 21/11/07, donde refieren que los hechos indicando que sucedieron el 30/11/07 aproximadamente las 11:00 AM la victima se encontraba en su residencia con su esposo el hoy imputado Elvis Enderson González Salazar, a quien le solicito no siguiera tomando, acto seguido este ciudadano sin mediar palabra le propino varios golpes y a la vez tomo un cuchillo y se lo puso en el cuello amenazándola que si lo denunciaba la iba a matar, esta como pudo se dirigió hasta el destacamento N° 11 del IAPES con el fin de interponer la denuncia a lo cual se dirigió una comisión policial a la residencia donde procedieron a la detención del imputado, por lo que practicado el control formal y material a dicho acto conclusivo puede arribar este Tribunal que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado ELVIS ENDERSON GONZÁLEZ SALAZAR y es por ello que se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos; 40 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SHELIBEL DEL VALLE HERNANDEZ BRITO, así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en su oportunidad por considerarlos este tribunal, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.- En este estado el tribunal habiendo admitido TOTALMENTE la acusación procede a imponer al imputado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual explicado al imputado tal figura procesal las implicaciones de la misma, procedió seguidamente a otorgársele el derecho de palabra al imputado quien expreso: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los hechos acaecidos, pido excusa por lo sucedido y me comprometo a no incurrir en situaciones de a índole.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: ya nosotros nos reconciliamos y quiero que esto se solucione de la mejor manera.- Es todo”- Se le concede la palabra al fiscal quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede y además que la victima no se ha opuesto en el presente caso.- Es todo”.- Seguido se le conceda la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Amaro y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 del mismo código a los efectos del tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso.- Es todo.- Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual han optado los acusados como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no encontrándose sujetos a otra medida por otro hecho, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la SUSPENCION CONDICIONAL DEL PRESENTE PROCESO a favor del ciudadano ELVIS ENDERSON GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V 19.238.619, de Oficio Comerciante, de estado civil soltero y domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 05, casa N° 19, de esta localidad, Cumaná Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, 3º supuesto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana SHELIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ BRITO; por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual los acusados deberán cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado, estableciendo como su domicilio: Urbanización Brasil, Calle 1, Casa N° 19 De Esta Ciudad De Cumaná Estado Sucre.- SEGUNDO: Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa, es decir no ejecutar actos de violencia hacia la victima ni por si ni por interpuestas personas, ni en su lugar de residencia ni de trabajo. TERCERO: Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas.- En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ELVIS ENDERSON GONZÁLEZ SALAZAR, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éstos su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la UTASP región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas.- Así se decide.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El SECRETARIO,

ABG. SIMÓN MALAVÉ