REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000495
ASUNTO : RP01-P-2008-000495
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
LIBERTAD INMEDIATA
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en el acto por el abogado Pedro Aray; en contra del imputado Wolfan Luis Padilla Hernández, quien se encuentran asistido por el defensor público abogado Jesús Amaro Alcalá; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en perjuicio de Luis José Maicán, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Libertad Plena exponiendo el abogado Pedro Aray: El día 04-02-08 en la autopista Antonio José de Sucre, el imputado causó lesiones a la victima, teniendo lugar un arrollamiento de peatón, cuando circulaba en un vehículo, dejándose luego constancia del deceso del arrollado; esta representación fiscal deja constancia que en la experticia corporal se observó un orificio por impacto de bala, ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible como lo es el Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicito medida cautelar sustitutiva en contra del ciudadano Wolfan Padilla, en atención al ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Wolfan Luis Padilla Hernández, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oído; señaló querer declarar y manifestó: quiero decir que lo que dijo el señor es así, eso fue un arrollamiento y no tengo la culpa, es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al abogado defensor Jesús Amaro, expuso: “ La defensa, vista el acta suscrita por el ciudadano José Francisco García, funcionario adscrito al Transito Terrestre, donde hay una ligera referencia, al comentario que hace la ciudadana sobre que el ciudadano víctima de esta causa falleció al ingreso, no ve esta defensa otro elemento de convicción que permita acreditar esos hechos, que es usual en estos casos, en esa acta policial existe una referencia de esta médica a que el ciudadano presentaba una lesión, específicamente un orificio en la parte de la axila derecha, presuntamente por arma de fuego, lo mas grave de este asunto es que la autopsia a que he hecho referencia no son servidas como elementos de convicción para demostrar hechos punibles, sino además para establecer la causa de la muerte, estamos hablando de la posibilidad de un hecho punible previo, al que se imputa a mi defendido, observa la defensa por otro lado, la lectura que hace del croquis realizado por el mismo funcionario, que la unidad donde circulaba mi defendido se desplaza por el canal derecho de la autopista y el impacto es por la parte lateral izquierda del vehículo, la cual permite diferir de manera lógica que la actuación de la víctima por las razones que hayan sido fue imprudente atravesarse en una vía rápida como lo es una autopista, por lo que podría perfectamente acudirse en un caso a la consideración dogmática que hace la doctrina penal de corte penal, conocida como culpa de la víctima, debido que es una causal de inculpabilidad, no obstante la misma mas las consideraciones hechas previamente, me impiden adherirme a la solicitud fiscal, sino que por el contrario considerando que en este momento procesal no existen en las actuaciones elementos de hechos punibles que le puedan atribuirse a mi defendido, es por lo que solicito al Tribunal la libertad de este Ciudadano, en caso contrario atendiendo a su función de funcionario público, que la medida cautelar sea de posible cumplimento, en este caso, la de supervisión a la vigilancia, por último esta defensa únicamente por razones de principios, solicito al Tribunal toda vez que la versión de mi defendido, fue administrativo, por cuanto no es hecha la misma debidamente asistido por un defensor, solicito la nulidad para la misma, solicito copias simples, es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Una vez escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Pedro José Aray, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano Wolfan Luis Padilla Hernández, Así mismo, escuchado lo declarado por el imputado, vistos los argumentos de la defensa en este acto, donde se debate sobre la libertad a favor de su defendido con la imposición de medida cautelar de presentaciones periódicas, atendiendo los postulados constitucionales de libertad y justicia previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de justicia expedita sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 26 del mismo texto; este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 243, acuerda otorgar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Wolfan Luis Padilla Hernández por hechos que según actuaciones del Cuerpo Técnico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante en autos, acontecieron el día 04-02-08 cuando el imputado circulaba por la autopista Antonio José de Sucre, teniendo lugar un arrollamiento de peatón, así vemos que consta informe del accidente de tránsito, cursante a los folios 2 y 3, suscrito por el Funcionario José Francisco García Amarista, al folio 04, cursa datos de la víctima, ciudadano Luis José Maicán, al folio 5, cursa Levantamiento (croquis) del accidente, suscrito por el funcionario José Francisco García, donde identifica el accidente como arrollamiento a peatón, a los folios 6 y 7, cursa acta policial suscrita por el funcionario José Francisco García, quien deja constancia del procedimiento efectuado en el presente caso, al folio 8, cursa versión del conductor N° 0334, mediante el cual el conductor del vehículo y ahora imputado da su versión del accidente, conforme a la cual siendo las 6:10 pm, se trasladaba a bordo de un vehículo fiat uno, color rojo, placa XX1748, por la autopista Antonio José de Sucre, a la altura de la entrada de la urbanización Lomas de Ayacucho, cuando logró avistar a un ciudadano que atravesaba la vía en veloz carrera, y escuchó varias detonaciones, trató de esquivarlo hacia el canal derecho, y el mismo impactó por la parte lateral izquierda, se detuvo para prestarle auxilio, le hizo llamado al comando rural de policía para que enviara una ambulancia, se presentó del comando del Brasil, quien trasladó al ciudadano al ambulatorio de la Llanada; versión esta que no se declara nula conforme lo pedido por la defensa, por cuanto se trata de actuación realizada en sede administrativa, en la que aún no había precedido imputación, además por cuanto en ella no se contiene reconocimiento de delito culposo y porque el imputado en este acto ya asistido de abogado manifestó como cierto su contenido en cuanto a que arrolló a la víctima; también cursa a los folios 12 y 13, suscrito por el funcionario José Renato Aguilera, quien deja constancia que los seriales de identificación se encuentra en su estado original sin alteración alguna.
De las actuaciones mencionadas y únicas que acompañan al escrito fundamento de la imputación hecha en sala, se hace procedente otorgar de inmediato la libertad sin restricciones del detenido; por cuanto como vemos de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no emergen elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de una de las modalidades del delito culposo, tampoco indicó el Fiscal que acción del imputado resultó imprudente, negligente, con impericia, o con inobservancia de reglamento ordenes o instrucciones; pues no todo arrollamiento de peatón es per se un delito culposo; por otro lado no existe fuente de prueba en cuanto a que la muerte se produce por el arrollamiento, pues no existe elemento de convicción del cual se pueda inferir cual es la causa de la muerte, menos aún cuando se ha indicado que el hoy occiso presentó al ser inspeccionado, el mencionado por el Fiscal, orificio en la parte de la axila derecha presuntamente originado por arma de fuego; de manera que ante la insuficiencia de elementos de convicción, resulta por ahora imposible establecer la existencia del delito culposo imputado por el Fiscal al conductor del vehículo, necesario para la imposición de la medida cautelar pedida por el Ministerio Público, conforme al artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tratándose de un derecho inviolable y no concurriendo los requisitos para que opere su restricción a través de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad ORDENA la Libertad Inmediata del ciudadano WOLFAN LUIS PADILLA HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.445.201, natural de CUMANA, nacido en fecha 31-07-84, hijo de Wolfan Padilla y Yadira Hernández, soltero, de oficio Agente Policial del Estado, residenciado en Brasil Sur, Calle 2, Casa N° 26, de esta Ciudad; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en perjuicio de Luis José Maicán. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía y ejecútese desde la misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad. Se acuerda expedir las copias simples del acta solicitadas por las partes. Así se decide en Cumaná a los cinco días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. ELIZA