REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000494
ASUNTO : RP01-P-2008-000494

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
LIBERTAD INMEDIATA

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en el acto por el abogado Pedro Aray; en favor de los ciudadanos Gregory José Castillo y Pedro Antonio Montaño, quienes se encuentran asistidos por el defensor público abogado Jesús Amaro Alcalá; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Libertad Plena exponiendo el abogado Pedro Aray: “Ratifico la solicitud de Libertad, a favor de los ciudadanos GREGORY JOSE CASTILLO GOMEZ, venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° 23.944.742, hijo de los ciudadanos Juana Gómez y Gregorio José Castillo, residenciado en Cariaco, cerca de la plaza Bermúdez, barrio Carinicuao, Cariaco; y PEDRO ANTONIO MONTAÑO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-10-88, hijo de los ciudadanos Lourdes Ramos, y Ángel Miguel Montaño, residenciado en el Sector 22 de Octubre, calle las brisas, casa S/N, Cariaco; por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible lo cual se desprende las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), cuando en horas de la madrugada del día 04-02-08, una comisión policial avistó a los ciudadanos , presentes en esta sala en actitud sospechosa, y luego de darle voz de alto, se les hizo una revisión corporal, incautándosele a cada uno un facsímil de arma de fuego, arma de fabricación casera tipo chopo, cartucho calibre 38 mm, en su interior, sin percutir, que por no tratarse propiamente de armas de fuego, se estima no tipifica el hecho delito alguno. En razón de lo expuesto solicito la LIBERTAD PLENA de los imputados ya mencionados, por no encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Gregory José Castillo y Pedro Antonio Montaño, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señalaron NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al abogado defensor Jesús Amaro, expuso: La defensa solicita se deje constancia que ha orientado a su defendidos, y en virtud que el derecho a la defensa es un derecho constitucional, no hago oposición a la solicitud fiscal por cuanto no ha tenido lugar imputación alguna y solicito copias actas de la presente decisión.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Una vez escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Pedro José Aray, quien solicita se decrete la libertad, a favor de los ciudadanos GREGORY JOSE CASTILLO y PEDRO ANTONIO MONTAÑO, Así mismo, vistos los argumentos de la defensa en este acto, donde se debate sabre la libertad a favor de sus defendidos, atendiendo los postulados constitucionales de libertad y justicia previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de justicia expedita sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 26 del mismo texto; este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 343, acuerda otorgar la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos GREGORY JOSE CASTILLO GÓMEZ y PEDRO ANTONIO MOTAÑO, quienes fueron aprehendidos según acta policial, en horas de la madrugada del día 05-02-08, por una comisión policial la que avistó a los mismos en actitud sospechosa, y luego de darle voz de alto, se les hizo una revisión corporal, incautándosele a cada uno un facsímil de arma de fabricación casera, cartucho calibre 38 mm, en su interior, sin percutir, así mismo consta acta de investigación penal, cursante al folio 07, donde se deja constancia del procedimiento efectuado en el presente caso, cursa al folio 08, planilla de remisión de objetos a dos facsímil de arma de fuego (chopos), y dos cartuchos calibres 38 sin percutir, cursa al folio 11 Memorando N° 229, donde dejan constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales, por lo que no habiendo precedido imputación fiscal, ni solicitud de medida de coerción personal alguna contra los imputados, se hace procedente otorgar de inmediato la libertad sin restricciones de los detenidos.

Sobre la base de las consideraciones expuestas y de conformidad con o dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley ORDENA la Inmediata Libertad de los ciudadanos GREGORY JOSE CASTILLO GOMEZ, venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° 23.944.742, hijo de los ciudadanos Juana Gómez y Gregorio José Castillo, residenciado en Cariaco, cerca de la plaza Bermúdez, barrio Carinicuao; y PEDRO ANTONIO MONTAÑO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-10-88, hijo de los ciudadanos Lourdes Ramos, y Ángel Miguel Montaño, residenciado en el Sector 22 de Octubre, calle las brisas, casa S/N, Cariaco; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía y ejecútese desde la misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad. Se acuerda expedir las copias simples del acta solicitadas por las partes. Téngase a las partes por notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los cinco días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ELIZABETH SUÁREZ