REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000870
ASUNTO : RP01-P-2008-000870


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Galia González; en contra del imputado Júnior José Arcia, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Carolina Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nereida Josefina Marcano González; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada Galia González;, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 29/02/2008, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad de de las contenidas en el artículo 87 numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor de la residencia común y la prohibición de acercamiento del agresor a la víctima o a su vivienda o sitio de trabajo. Asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento de la ley es decir; la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, aplicable al caso de marras y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Júnior José Arcia, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso:: yo no tengo ningún problema, me voy a salir de la casa. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal toda vez que mi representado ha manifestado no tener inconveniente en salir de la vivienda en común, en este sentido solicito se restituya la libertad de mi defendido tal como lo señala la vindicta pública. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida cautelar sustitutiva de libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Galia González, en contra del imputado JUNIOR JOSÉ ARCIA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Carolina Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nereida Josefina Marcano, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 27-02-2008, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 2 acta policial mediante la cual funcionarios del I.A.P.E.S con sede en Santa Fe, dejan constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN VARGAS, manifestando que su padrastro JUNIOR ARCIA estaba agrediendo a su mamá NEREIDA MAERCANO, por lo que se trasladan al sitio y detienen al imputado de autos; al folio 3 cursa denuncia de la ciudadana NEREIDA MARACABNO, quien señala al ciudadano JUNIOR ARCIA, quien es su concubino, como la persona que al llegara a su residencia, aproximadamente a las 4 de la tarde de la fecha indicada, la insulta, la toma del brazo y la lanza al suelo, por lo que debió defenderse con un palo, y acto seguido el imputado la golpeaba en la cara con su cabeza; a los folios 4 al 6, cursan actuaciones administrativas referidas al procedimiento del órgano receptor de la denuncia e imposición por este de medidas de protección y seguridad; al folio 7 cursa entrevista de CARMEN JULIA VARGAS, quien apoya la versión de su madre; cursa igualmente a las actuaciones, constancia médica expedida en el ambulatorio de Santa fe, que describe lesiones de la víctima en la cara; al folio 16 informe médico legal, en el que se señala que la ciudadana NEREIDA MARCANO presentó contusión edematosa equimótica y excoriada en el puente nasal; al folio 17 cursa memorandum en el cual se indica que el imputado no registra antecedentes policiales.

Sobre las consideraciones expuestas y llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que deben ratificarse las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y contra el imputado, ello, como medida menos gravosa y por ello en consecuencia se acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano JUNIOR JOSÉ ARCIA, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.765.025, de oficio pescador, residenciado en la Calle los Mangles, Casa S/N°, cerca de la Cancha, en la Población de Santa Fe; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MARCANO, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley; Medidas de Protección y Seguridad, consistentes en la orden de salida del agresor de la residencia común y la prohibición de acercamiento a la víctima, su lugar de trabajo, lugar de estudio y lugar de residencia, todo ello conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 87 ejusdem, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado JUNIOR JOSÉ ARCIA, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se registre su egreso. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE, en Cumaná, a los 29 días de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO,

ABOG. DANIEL SALAZAR