REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000869
ASUNTO : RP01-P-2008-000869

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad y de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Galia González; en contra del imputado Ronald Alexander Rivera Salazar, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Carolina Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su progenitora la ciudadana Nereida Josefina Marcano González; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y
ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El Ministerio Público en la persona de la abogada Galia González;, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 29/02/2008, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas y la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia conforme al artículo 91 numeral 1, en concordancia con el artículo 87 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se acuerde la salida de la casa al imputado de autos y no se acerque más a la víctima, ni la amenace por sí ni por medio de otros. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

Al respecto la víctima, ciudadana Ana Irene Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 5.701.922, expuso: “yo solo quiero que él acepte a ir a un centro de rehabilitación. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Ronald Alexander Rivera Salazar, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso:: “yo estoy de acuerdo con lo que están diciendo y me voy para un centro de rehabilitación, pero me voy por mi cuenta. Es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Escuchada la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la víctima y el imputado, esta defensa no hace oposición toda vez que mi defendido ha manifestado que tiene sitio adonde irse a residir, en cuanto a la solicitud de medida cautelar esta defensa se adhiere a tal pedimento y solicita respetuosamente a este Juzgado que estudie la posibilidad de que la misma sea cumplida ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, visto que mi defendido reside en esa localidad. Finalmente solicito que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida cautelar sustitutiva de libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada GALIA GONZALEZ, en contra del imputado RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal CAROLINA MARTÍNEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlene del Valle García, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de Violencia Psicológica, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adicionalmente considera este Juzgado que el imputado se encuentra tomando en consideración los argumentos fiscales y los hechos que atribuye al imputado, así como la versión de víctima y testigos, que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de amenazas, regulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que este Tribunal aprecia concurren en virtud del principio iura novit curia, pues los hechos imputados también tipifican este delito, hechos punibles éstos cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 27-02-08. Todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 2 acta policial donde se hace constar que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Araya aprehenden al imputado luego de que había sido sujetado por un grupo de personas por encontrarse sobre la vivienda de su mamá arremetiendo contra ella, lanzando piedras siendo uno de los aprehensores su propio padre Antonio Rivera; al folio 5, denuncia de la Víctima Ana Irene Salazar, quien señala al ciudadano Ronald Alexander Rivera Salazar, hoy imputado, quien es su hijo como la persona que le ha quitado sus cosas así como a la gente de la calle, ha amenazado con matarla, la quiso quemar dentro de la casa, le ha lanzado piedra, le ha quitado los cojines de los muebles de la casa para venderlos, siendo encontrando en esa acción por su hermano Rafael Rivera; a los folios 8 al 9 cursa entrevista de la ciudadana Iraiza Del Valle Cortez, quien señala a Ronald como azote de su mamá, que le roba los corotos y los vende, que en su casa ya no qued nada, qe la ha querido matar, por lo que ha tenido que esconderse y se ha subido en el techo a lanzar piedras; a los folios 10 y 11 cursa entrevista del ciudadano Julio Rafael Véliz, quen señala que cando el imputado se pone así se monta sobre los techos, lanza botellas, amenaza a la madre para apuñalarla para que le den real, que en otra ocasión amenazó con quemarle la casa y le quemó las cortinas por lo que su mamá tuvo que ir de allí, que vende las cosas del hogar y hasta sus padres le tienen miedo, al folio 16 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-363, en el cual se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales.

Sobre la base de las consideraciones expuestas y llenos como están los extremos de ley, acreditado los delitos y la autoría del imputado, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe imponerse medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistentes en régimen de presentación por cada 15 días ante la Prefectura de Araya, y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, consistente en orden de salida inmediata de la residencia, lo cual se hará en esta misma fecha y sin que medie violencia; prohibición de acercamiento a la ciudadana Ana Irene Salazar , así como a su lugar de residencia, trabajo o estudio, una vez salga de la misma y la obligación de someterse el imputado a asistencia y tratamiento para consumidores de sustancias ilícitas así debe decidirse.

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.538.365, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en Calle 13, casa N° 07 del Barrio 4 de Diciembre de Araya, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA IRENE SALAZAR, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la referida Ley; las siguientes Medidas de Protección y Seguridad, conforme al artículo 91 numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 87 numerales 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en orden de salida inmediata de la residencia, lo cual se hará en esta misma fecha y sin que medie violencia; prohibición de acercamiento a la ciudadana Ana Irene Salazar, así como a su lugar de residencia, una vez salga de la misma, y la obligación de someterse el imputado a asistencia y tratamiento para consumidores de sustancias ilícitas; por último se acuerda conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 imponer medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistentes en régimen de presentación por cada 15 días ante la Prefectura de Araya; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado Ronald Alexander Rivera Salazar, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se ordena oficiar lo conducente a la Prefectura de Araya. ASÍ SE DECIDE, en Cumaná, a los 29 días de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO,

ABOG. DANIEL SALAZAR