REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002009
ASUNTO : RP01-P-2007-002009

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Galia González; en contra del ciudadano Fabián Salazar Rondón, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Carmen Yudith Yndriago, en causa seguida por los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana Francisca del Carman Gómez; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la abogada Galia González acusó formalmente al imputado FABIÁN JOSÉ SALAZAR RONDÓN, venezolano, nacido en fecha 23-01-63, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.466.080, hijo de Fabián Enrique Salazar y Sixta Anastasia Rondón, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en Brasil, sector 3, vereda 23, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 20, 16 y 18, en concordancia con el artículo 21, numeral I de la Ley Sobre la Violencia y Contra la Mujer y la Familia, ley vigente para la fecha de comisión de los hechos, actualmente comprendidos en los artículos 39, 41 y 43, en concordancia con el artículo 65, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GÓMEZ JIMÉNEZ; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos imputados en la presente fecha así como la continuidad de los mismos.

Igualmente expuso la representación fiscal, los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación preventiva de la libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Por su parte la víctima ciudadana Francisca del Carmen Gómez Jiménez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.982.956, de profesión u oficio obrera, de 42 años de edad, residenciada en Brasil, sector 3, vereda 23, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, estando en la sala de audiencias manifestó voluntariamente en conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio y sin que se le tomase juramento lo siguiente: “Bueno yo digo que ha sido cierto todo lo que me ha hecho el, que yo declaro que el me maltrata y abusa. Es verdad todos los hechos, yo lo acuse a el, y a ido una gente por allá que me dicen a mi que lo suelten porque lo van a matar en la cárcel y yo no quiero darle una oportunidad porque no va a cumplir la reglas, yo tengo miedo de él y de los que me están diciendo que lo ponga suelto y va a seguir con el maltrato, todo estos días me han llamado por teléfono sus familiares y me han amenazado de muerte a mi hijo cuando se dirigía a la panadería, yo le pedí a mi hermano que me hiciera este papel para lo suelten, por lo que me han dicho de que me van a matar o me van hacer algo, pero yo no quiero que el señor cuando salga se drogue o se rasque otra vez y pasé lo mismo, porque yo tengo miedo por mi y por mis hijos, yo trabajo y tengo que salir de la casa. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y DE LA DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Fabián Salazar Rondón, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos señaló querer declarar y luego de identificarse expuso:“la única manera es que me voy para afuera yo no quiero mas problemas con ella, no tengo mas nada que decir”. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora abogada Carmen Yudith Yndriago, expuso: “Buenas Días, en virtud de que en esta audiencia no se pueden debatir la veracidad de los hechos, para ello tendríamos que ir a juicio ya que la acusación cumple con todos de los requisitos, es decir no se puede debatir en esta audiencia los elementos por los cuales se acusa a mi defendido, y además de acogerme al principio de comunidad de la prueba en cuanto a las ofrecidas por el fiscal, ratifico las promovidas oportunamente por la defensa que riela al folio 126; que son lo testimonios de Francys del Valle Salazar y Carmen Guarache y el de la doctora Isbela Rangel Rodríguez quien ha sido médico tratante de la víctima, en relación a la medida privativa de libertad que esta cumpliendo, es una pena anticipada solicito se revise conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique una mediada cautelar sustitutiva a la privación, ya que mi defendido esta dispuesto a comparecer a todos los actos, invoco los artículos 8 y 9, referidos a presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito copia de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la motiva en los términos siguientes:

Presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal Auxiliar en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oídos a la victima y al Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se aprecia que la acusación se encuentra sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos imputados y ratificados en el día de hoy, así mismo y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se evidencia que cursa a los folios 2, 6, 10, 16, 17, 18, 45, 46 y 47 del expediente, actas de entrevistas y comparecencias de la víctima Francisca Gómez por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano Fabián Salazar Rondón, verificándose las constantes solicitudes de protección por ante el órgano receptor por parte de la víctima, quien refiere las agresiones, amenazas y accesos carnales violentos de que ha sido objeto por parte del imputado de manera continua, a saber: En fecha 02-08-2004, denuncia la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GOMEZ a su concubino FABIAN SALAZAR, y expone que el la maltrata frecuentemente, la despacha de su casa, el no trabaja, la obliga a tener relaciones sexuales con el y la amenaza con arma blanca de que la va a matar encontrándose bajo el efecto del alcohol y las drogas, le vende la ropa y la comida par consumir drogas. En fecha 30-12-2004, la nombrada ciudadana comparece a la fiscalía segunda del ministerio público quien manifiesta que la convivencia con su concubino se a hecho insoportable, sigue consumiendo drogas delante de sus menores hijos, abusa sexualmente y la dejo embarazada de morochos, y aun así sigue abusando sexualmente de ella a la fuerza de ella y lleva a sus amigos a la casa para preparar la droga. En fecha 04-04-2005, nuevamente la nombrada ciudadana denuncia a su concubino y manifiesta que el mismo la sigue maltratando, golpeando y abusando de ella, e intento matar a unos de hijos con un cuchillo. En fecha 19-01-2007, compareció nuevamente la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GOMEZ, ante la fiscalía segunda del ministerio publico manifestando que ya no es mas pareja de FABIAN SALAZAR, este se la pasa maltratándola y la sigue obligando a tener relaciones sexuales con el amenazándola verbal y física y diciéndole que la va a matar a ella y a su hijo menor JOVANNY SALAZAR GOMEZ. En fecha 02-04-2007, la víctima regresa al despacho fiscal para señalar que el imputado continúa amenazándola de que la va a matar, que se va a volver monstruo y a matar a sus hijos, que tiene un cuchillo, que cuando está borracho la obliga a tener relaciones a la fuerza, que golpea a sus hijos y pide que lo saquen de la casa. En fecha 01-10-2007 la nombrada ciudadana comparece a la fiscalía segunda del ministerio público quien manifiesta que el ciudadano antes identificado no quiere irse de su casa sigue drogándose y golpeándola, ella no duerme vigilando a sus hijos ya que y eneros días observo que le estaba manoseando los senitos a una de sus hijas de once (11) años. En fecha 30-09-2007, como a las 8:00 de la noche estando drogado agarró a su hija de seis años y le metió una patada por sus nalgas. En fecha 23-10-2007 manifestó la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GOMEZ que el ciudadano FABIAN SALAZAR, la amenazo de muerte y la golpeó en la cara y en el pecho, le dio un machetazo en la cabeza y le pregunto que hacia su hermano allí y que si vivía con el. En fecha 26-10-2007, la victima acude nuevamente a la fiscalía segunda del Ministerio Público exponiendo entre otras cosas que el imputado le dijo que tenía que ir con el a hacer unas compras y ella le dijo que no entonces la agarró por el cuello y la estaba ahorcando.

Se aprecia también que al folio 27 del expediente, cursa actuación realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes al practicar la citación de uno de los testigos, éste le manifestó que no la recibiría por temor a represalias contra su persona, por parte del concubino de la víctima; al folio 28 cursa informe psicológico practicado a la víctima por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se desprende que la misma refiere estados de ansiedad y temor por su situación familiar, ya que su pareja arremete físicamente y la ha violado en varias oportunidades; por otro lado tenemos que para corrobar hechos denunciados tenemos las versiones de la vecina de la víctima de nombre Elizabeth Castañeda del 23-10-2007 y del hijo de la pareja de nombre Jovanny José Salazar Gómez, esta última de fecha reciente (07-01-08); verificándose con estas actuaciones, tanto los delitos, como la autoría del imputado Fabián Salazar Rondón, de lo cual se infiere el fundamento serio de la acusación y por otro lado vemos que para el enjuiciamiento del imputado por los delitos atribuidos no se encuentra evidentemente prescrita la acción, por cuanto si bien los primeros hechos denunciados son de fecha 02-08-04, la víctima posteriormente ha reportado nuevos actos ejecutados en su perjuicio, que tipifican los delitos investigados.

Asimismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene los datos que permiten identificar plenamente al imputado y su defensora, contiene una relación clara y precisa de los hechos objetos del juicio y denunciados por la víctima en la forma indicada en la primera parte de la motiva, se han indicado los elementos de convicción que motivan la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, se hizo el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado; deberá la acusación ser admitida totalmente conforme al numeral 2 del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa también el juzgador que cursa al folio 35, oficio dirigido a este Despacho, por el funcionario Lic. José Corrales, Sub-Comisario y Comandante del Destacamento Policial N° 11 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Organismo de Seguridad comisionado para la práctica de la citación, mediante oficio N° D-11-1481-07, de fecha 04 de julio de 2004, donde informa que se dio fiel cumplimiento a la orden del Tribunal y la citación fue recibida por el ciudadano Fabián Salazar Rondón, consignando anexo, ejemplar de la boleta emitida y firmada por la persona que recibe. Posteriormente, este Tribunal en virtud de la incomparecencia del imputado dentro del lapso establecido, emite nueva boleta de citación en fecha 14 de agosto de 2007 y comisiona al mismo Órgano de Seguridad para su práctica y procede el funcionario Lic. José Corrales, Sub-Comisario, a informar mediante oficio N° D-11-2110-07 de fecha 20 de agosto de 2007, que la boleta de citación fue recibida por la persona a citar y consigna anexo ejemplar de la misma suscrita por el imputado de autos, de lo cual se deduce que no ha acatado el llamado del Tribunal, obstaculizando así el normal desarrollo del proceso e impidiendo la obtención de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo proclama el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo obtenerse con prontitud la decisión que corresponde dictar. Verificado entonces el incumplimiento del imputado al llamado del Tribunal que hace inferir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al ordinal 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta contumaz asumida y concurriendo con ello los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, ello coadyuva a decretar sin lugar la solicitid de la defensa de que se le otorgue la libertad y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del Imputado FABIÁN JOSÉ SALAZAR RONDÓN, venezolano, nacido en fecha 23-01-63, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.466.080, hijo de Fabián Enrique Salazar y Sixta Anastasia Rondón, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en Brasil, sector 3, vereda 23, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 20, 16 y 18, en concordancia con el artículo 21, numeral I de la Ley Sobre la Violencia y Contra la Mujer y la Familia, ley vigente para la fecha de comisión de los hechos, actualmente comprendidos en los artículos 39, 41 y 43, en concordancia con el artículo 65, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en realcaión con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GÓMEZ JIMÉNEZ; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos.
SEGUNDO: Sobre la base del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito de acusación; a saber: Declaración del Expertos: Arquímedes Fuentes y Helme Rivero; Declaración de los testigos: Elizabeth Castañeda, Jovanny Salazar; Declaración de la victima, Francisca Del Carmen Gómez Jiménez; las Pruebas Documentales, Resultados de Examen Médico Forense Psiquiátrico Nº 2267, de fecha 22/05/2007, practicado a la victima de autos; así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el defensor público referidas al testimonio de las ciudadanas Francys del Valle Salazar, Carmen Guarache y doctora Isbela Rangel Rodríguez
TERCERO: Sobre la base del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Una vez admitida la acusación, la jueza instruye al acusado de autos, de respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó, no acogerse al mismo por cuanto no había hecho nada y no tenía que ir a la cárcel y le otorga el derecho de palabra a su defensora, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público, por lo que se ordena proceder conforme al artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la necesidad de la medida de coerción impuesta y se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado y dada la actitud que el mismo ha mantenido durante el proceso que condujo al Tribunal a emitir orden de captura en su contra y habiendo concluido la fase intermedia SE ORDENA su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, en consecuencia emítase Boleta de Encarcelación, y junto con oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que con las seguridades del caso efectúe el traslado.
QUINTO: Sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado FABIÁN JOSÉ SALAZAR RONDÓN, venezolano, nacido en fecha 23-01-63, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.466.080, hijo de Fabián Enrique Salazar y Sixta Anastasia Rondón, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en Brasil, sector 3, vereda 23, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 20, 16 y 18, en concordancia con el artículo 21, numeral I de la Ley Sobre la Violencia y Contra la Mujer y la Familia, ley vigente para la fecha de comisión de los hechos, actualmente comprendidos en los artículos 39, 41 y 43, en concordancia con el artículo 65, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GÓMEZ JIMÉNEZ, en el que deberán recibirse las pruebas promovidas y admitidas y a los fines de garantizar su objeto se ordena ratificar oficio emitido para ejecutar la medida de protección que por solicitud del Fiscal Superior fue acordada.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los 29 días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA

ABOG. LIGIA PINEDA