REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001952
ASUNTO : RP01-P-2006-001952

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado César Humberto Guzmán; en causa seguida a los ciudadanos Gibson Antonio Luces Suárez y Kerni Daniel Marcano Carreño, defendidos por la abogada Omaira Guzmán Guerra; por delito previsto la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada en que el hecho investigado no puede ser atribuido a los imputados y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos; este Tribunal Quinto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de atribuir el hecho a los imputados y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa sustentando el abogado César Humberto Guzmán su solicitud en que el hecho investigado no puede ser atribuido a los imputados y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que se inicia investigación en virtud del contenido de acta policial de fecha 06-08-06, elaborada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, quienes aprehendieron a los imputados de autos aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde luego de la práctica de allanamiento en la residencia del ciudadano Gibson Antonio Luces Suárez, en la que se incautó debajo de colchón de cama de la primera habitación envoltorios de sustancias que conforme a la Experticia Química y Botánica N° 9700-174-T-0021-06 cursante al folio treinta y dos (42), se determinó que es Cocaína Base tipo crack con un peso de setecientos sesenta miligramos (760mg.) y Cannabis Sativa con un peso neto de diez gramos con ochocientos cuarenta miligramos (840mg.), así como objetos que sometidos a Experticia de Barrido N° 9700-174-T-0034-07 cursante al folio cuarenta y ocho (48), se determinó la presencia de alcaloides en tijera y hojilla incautada durante la investigación.

El Fiscal, luego de indicar los elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que el allanamiento fue ejecutado con la presencia de un solo testigo y no con los dos que ordena el tercer aparte del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que mediase orden judicial, estimando que en dicho caso no se verificó la existencia de una de las dos excepciones que establece dicho artículo y no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados, sean responsable de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyó; razones por las cuales estima el solicitante nos encontramos ante un motivo de sobreseimiento por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados y no hay base para solicitar el enjuiciamiento.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparece como imputados los ciudadanos Gibson Antonio Luces Suárez y Kerni Daniel Marcano Carreño, observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta policial de fecha 06-08-06, elaborada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, quienes aprehendieron a los imputados de autos aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde luego de la práctica de allanamiento en la residencia del ciudadano Gibson Antonio Luces Suárez, en la que se incautó debajo de colchón de cama de la primera habitación envoltorios de sustancias que conforme a la Experticia Química y Botánica N° 9700-174-T-0021-06 cursante al folio treinta y dos (42), se determinó que es Cocaína Base tipo crack con un peso de setecientos sesenta miligramos (760mg.) y Cannabis Sativa con un peso neto de diez gramos con ochocientos cuarenta miligramos (840mg.), así como objetos que sometidos a Experticia de Barrido N° 9700-174-T-0034-07 cursante al folio cuarenta y ocho (48), se determinó la presencia de alcaloides en tijera y hojilla incautada durante la investigación.

Al respecto se observa que en efecto como lo sostiene el Fiscal, si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano Gibson Antonio Luces Suárez y Kerni Daniel Marcano Carreño, han sido autores del hecho punible, existe la versión policial contenida en el acta mencionada en la que se hace constar que los funcionarios se encontraban en el sector para hacer entrega de varias boletas de citación cuando varias personas les informan que en la residencia del ciudadano Gubson, venden drogas; procediendo los funcionarios sin requerir la correspondiente orden de allanamiento a ejecutarlo en la residencia que les fue indicada sin mencionar en el acta elaborada al efecto que condujeron al allanamiento sin orden como lo exige el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y sin justificar la existencia de una de las excepciones previstas por el legislador; además arribando a la misma sin la presencia de testigo y haciendo uso como tal de una persona que se hallaba en la misma de visita y almorzando, como así se desprende del contenido de entrevista que riela al folio 6 rendida por la ciudadana Francys Coromoto Vásquez, quien señala que luego de que comenzaron a registrar la llama una policía para que sirviera de testigo, que tampoco es el número exigido por la Ley en el tercer supuesto de la norma in comento.

Por otro lado no debe obviarse que se ha erigido como un derecho fundamental la Inviolabilidad del domicilio y así aparece reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, cuando en su Artículo 12; entre otros; se establece el derecho de toda persona de protección contra injerencias arbitrarias en su vida privada y de su familia, a sí como en su domicilio; en el mismo tenor se proclama este derecho en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (Artículo 15.2) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969 (Articulo 11.3). Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente propugna la inviolabilidad del Hogar Doméstico y de todo Recinto Privado en su Titulo III “De los derechos humanos, garantías y deberes”, en el que su artículo 47, entre otras cosas, se declara:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. …”

A su vez el Código Orgánico Procesal Penal, legislativamente regula la forma como debe ser expedida la referida orden judicial y en su Artículo 210 referido al allanamiento establece que cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez salvo las excepciones que en él se establecen y exigiendo al ejecutor del allanamiento que en todo caso debe practicarseen presencia de dos testigos a expresar en el acta las razones que determinaron el allanamiento sin orden, lo cual no se aprecia en la cursante en autos.

En razón de lo expuesto y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la existencia del hecho punible y la autoría o participación de los imputados respecto de quienes no se indicó que acción ejecutaron para presumirles autores de delito alguno, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por no poderse atribuir a los ciudadanos Gibson Antonio Luces Suárez y Kerni Daniel Marcano Carreño, el hecho investigado; conforme lo ha pedido el Ministerio Público atendiendo al contenido del numeral uno del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral uno del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, favor de los ciudadanos Gibson Antonio Luces Suárez, venezolano, de 32 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 09-03-74, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la calle El Cementerio de la Población de Chacopata, Parroquia Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta, hijo de Erasmo Luces y Luz Delia Suárez; y Kerni Daniel Marcano, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 17.899.769, nacido en fecha 02-09-86, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Porlamar Estado Nueva Esparta, hijo de Ángel Marcano y Margarita Carreño; conforme lo ha solicitado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial. En consecuencia se da por concluido el presente proceso, entréguense los bienes lícitos incautados durante la investigación a quien demuestre su propiedad. Notifíquese a los imputados, su defensora y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de febrero dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO