REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000380
ASUNTO : RP01-P-2008-000380
SIN LUGAR SOLICITUD DE
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Sobre la base de la solicitud planteada por la abogada Ingrid Yellice Vargas Maestre, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia en investigación iniciada por uno de los delitos contra la propiedad donde aparece como imputado el ciudadano Jean Pablo Oyoque Marcano; este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, señalando que cursa por su despacho expediente por denuncia planteada por el ciudadano Carlos Julio Oyoque, con residencia en Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, Vereda 18, Casa N° 19 de Cumaná; quien denuncia a su sobrino Jean Pablo Oyoque Marcano, con residencia en Urbanización Villa Cristóbal Colón, donde vive su mamá; por haberse introducido en su residencia llevándose varios bienes de su propiedad.
Sobre la base de lo expuesto solicita el Fiscal la Desestimación de la Denuncia considerando que los hechos denunciados, se encuentran tipificados en el Código Penal, sin embargo contempla un supuesto de eximente de responsabilidad penal, previsto en el artículo 481 primer aparte del Código penal vigente que contempla que no se promoverá ninguna diligencia en contra de “…un hermano o de una hermana que no vivan bajo e mismo techo con el autor del delito, de un tío…”, no procediéndose sino a instancia de parte agraviada, que por eso existe para el Ministerio Público un obstáculo para el ejercicio de la acción penal con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia víctima y no el Estado Venezolano y así lo plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Penal.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que la investigación se inicia efectivamente por los hechos expuestos por el Fiscal y denunciados por el ciudadano Carlos Julio Oyoque Marcano, en acta que riela al folio 1 de las actas del expediente, en la que señala que su sobrino Jean Pablo Oyoque Marcano, se introdujo en su residencia ubicada en Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, Vereda 18, Casa N° 19 de Cumaná el día 06 de abril de 2007 en horas de la tarde, haciendo uso de las llaves que tenía su mamá y se llevó un DVD Marca Phillips, una plancha, una licuadora y Quinientos Mil Bolívares en efectivo. Apreciando el Tribunal, que al ser interrogado el denunciante indicó que su sobrino Jean Pablo Oyoque Marcano, tiene su residencia en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, donde vive con su mamá. Por otro lado se observa que al trasladarse Comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a la referida Urbanización se entrevistaron con la madre del denunciado, ciudadana Dianora Josefina Oyoque Marcano, quien aportó los datos filiatorios de su hijo Jean Pablo Oyoque Marcano e indicó que vive en su misma residencia ubicada en Urbanización Villa Cristóbal Colón, Segunda Calle, Casa N° 071 de Cumaná.
Considera necesario apuntalar este Tribunal que sobre la base de los actos de investigación se desprende que la víctima del hecho punible investigado es tío del denunciado y presunto autor del hecho, de tal manera que a criterio de este Tribunal no resulta aplicable el supuesto de hecho, previsto en la parte final del artículo 481 del Código Penal y transcrito por el Fiscal, a saber: “…de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío… que viva en familia con dicho autor…”. Además conforme ha quedado asentado en las actas del expediente el imputado Jean Pablo Oyoque Marcano, no vive en familia con su tío Carlos Julio Oyoque Marcano, pues tienen residencias distintas.
Las consideraciones que preceden necesariamente conduce a establecer la improcedencia de la atenuante de pena contenida en la parte final del artículo 481 del Código Penal, por falta de una condición de aplicabilidad, pues no basta la existencia del vínculo de consaguinidad existente entre imputado y víctima, a saber sobrino y tío, sino que es necesario para que opere dicha atenuante la convivencia en familia entre ambos, que en el presente caso no se encuentra acreditado; en consecuencia este Juzgado estima no ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia sobre la base del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, salvo mejor criterio. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en los párrafos que preceden el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA planteada por la abogada Ingrid Yellice Vargas Maestre, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 481 primer aparte del Código Penal; en investigación iniciada por el delito de Hurto donde aparece como denunciado el ciudadano Jean Pablo Oyoque Marcano, con cédula de identidad N° 16.816.665 y residenciado en Urbanización Villa Cristóbal Colón, Segunda Calle, Casa N° 071 de Cumaná; por hechos denunciados por el ciudadano Carlos Julio Oyoque Marcano, con cédula de identidad N°8.637.500 y residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, Vereda 18, Casa N° 19 de Cumaná; por estima este Tribunal que si bien se investiga el delito de Hurto entre entre sobrino y tío, no concurre la condición de aplicabilidad de que vivan en familia para que opere la atenuante de la parte in fine del artículo 481 del Código Penal, y en consecuencia el hecho punible no es enjuiciable a instancia de parte agraviada. Se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez firme la decisión remítase el expediente al despacho fiscal a los fines de la continuación de la fase preparatoria y así se decide. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO