REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANÁ

Cumaná, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000747
ASUNTO : RP01-P-2008-000747

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por la abogada Jenny Ramírez Rosales, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia hecha por la ciudadana María del Rosario Beroes, por el delito de Amenazas, señalando como autora de los mismos a la ciudadana Odalys Daniel; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana María del Rosario Beroes y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada; es decir, se trata de un delito de acción privada, lo que señala constituye un obstáculo legal para que esa representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia víctima y no el Estado Venezolano, por tal motivo y con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio dos del expediente cursa denuncia planteada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 10 de agosto de 2006, por la ciudadana María del Rosario Beroes, con Cédula de Identidad N° 8.650.010, de 49 años de edad, quien señala que se han suscitado altercados entre ella y quien fuera concubina de su hijo y su madre la ciudadana Odalys Daniel, con ocasión de un inmueble de su propiedad y que habitan su hijo y su concubina y ahora esta y su madre no quieren salir de la misma, que el caso fue puesto en conocimiento de la Prefectura y en la misma la ciudadana Odalys Daniel no quiso firmar, afirmando que era muy violenta y donde viera a la denunciante la iba a agredir, amenazándola posteriormente con agredirla y no salirse de la casa.

Ahora bien, de la comentada denuncia planteada por la ciudadana María del Rosario Beroes, se desprende que en efecto de los hechos narrados y que atribuye a la ciudadana Odalys Daniel, solo revisten carácter penal los que tipifican el tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso; resultando en dicho caso aplicable el procedimiento especial regulado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia en lo que respecta al delito de daños a la propiedad y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la abogada Jenny Ramírez Rosales, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 10 de agosto de 2007, por la ciudadana María del Rosario Beroes, con Cédula de Identidad N° 8.650.010, de 49 años de edad y residenciada en Calle Las Acacias de Santa Fe, casa sin número, Estado Sucre; en cuanto a los hechos que atribuye a la ciudadana Odalys Daniel y que tipifican el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por tratarse de un hecho punible que requiere la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial el expediente para su custodia y hasta tanto quede firme la decisión. Así se decide. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO