REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 21 de Febrero de 2008
197º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000712
ASUNTO : RP01-P-2008-000712

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTADLIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado Pedro Ramírez; en contra del ciudadano Luis Alfonzo Zacarías Chirinos, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Susana Boada de Martínez, en investigación iniciada por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por el abogado Pedro Ramírez, expuso los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALFONZO ZACARIAS CHIRINOS, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.977.962, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 08/12/1964, agricultor, residenciado en el sector de Pantanillo Arriba, casa S/N, hijo de Sixto Ramona Zacarías y Justa Rafaela, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuando en fecha 20/02/2008, siendo las 10:00 de la mañana, los funcionarios Jhonny Herrera, Ronal Loreto, José Castillo y Agente Mauricio Cortes, adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio a bordo de la unidad MIP-02, de patrullaje por las adyacencias de la Av. Fernández de Zerpa de la ciudadana de Cumaná, cuando se les acerco un hombre de sexo masculino que no quiso identificarse señalando que del sector boca de Lobo había salido un ciudadano con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y les describió al referido ciudadano, indicando igualmente que había abordado una unidad de transporte público de la ruta Centro, Cantarrana y pantanillo, signada con el número 11, y el cual se dirigía hacía el centro, en consecuencia procedieron a ubicar dicha unidad, al momento que lograron avistar la unidad se le dio la voz de alto al vehículo, procediendo abordar el mismo logrando identificar al ciudadano con las características a las ya mencionadas y quien usaba las prendas de vestir ya descritas a los funcionarios policiales, en consecuencia se le pidió su identificación, mostrando evidentes síntomas de nerviosismo, en vista de dicha actitud prodecieron a decirle que los acompañara a la parte interna del puesto policial de Puerto de madera y se hicieron acompañar por los ciudadanos Luis Eduardo Rosales Frontado y Zerpa Perdomo Argenis José, a quienes se le solicito su colaboración como testigos, una vez dentro del puesto policial amparado por el artículo 205 del COPP, se procedió a efectuarle la revisión corporal no logrando incautarle adherido a su vestimenta ningún objeto de interés delictivo, seguidamente procedieron a revisar una bolsa e material sintético de color vede que este ciudadano tenía en la cual tenía en su interior un envase de vidrio con un emblema de Cheez Whiz, el cual contenía n su interior unos envoltorios contentivo en su interior de las presunta drogas de Marihuana y Crack, luego lo impusieron de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del COPP. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del COPP; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Luis Alfonzo Zacarías Chirinos, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: Yo me trasladaba a pantanillo en la unidad de transporte mencionada, la pararon los funcionarios y me bajaron, yo venia con un play station y una bolsa con cambures y pan, me preguntaron que si las bolsas eran mías y yo les dije que si, las revisaron y sacaron un pote de chez wiz, yo le dije que no era mía y ellos dijeron que si y sacaron presunta droga, después me dijeron que me iban a hablar y me dijeron que eran tres y que les diera un millón quinientos mil bolívares, yo le dije que no tenia porque era pobre y campesino y me dijeron que a ellos les dijeron que tenia real, me dijeron entonces te jodiste. Se hace constar que el imputado hizo su declaración entre las 6:48 de la tarde y 6:54 de la tarde. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora abogada Susana Boada, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Oído al fiscal, revisadas las acta y oído a mi defendido observo que el procedimiento se hizo en la vía de puerto la madera, en una vía publica, en una unidad de transporte colectiva, en la cual habían muchas personas y no se le hizo la requisa de inmediato sino que fue pasado al puesto policial, donde se le requiso después de haber sido aprehendido, tal como dice el acta no se le encontró nada adherido al cuerpo, manifestando que se encontró en una bolsa; mi defendido manifestó que tenia dos bolsas, que no la bajo él, sino los funcionarios policiales y que el solo traía un artefacto eléctrico, pan y cambur y apareció el frasco de chez wiz, que no eras de su propiedad; así mismo observo que las cantidades decomisadas bien podrían ser para un consumo, por lo que solicito para mi defendido examen de orina y sangre y en virtud de que mi defendido tiene residencia fija en la ciudad de cumana, considero no excite el peligro de fuga, de obstaculización y considero que lo pertinente es imponerlo de una medida cautelar, en virtud de que la privación se puede dar por vía de excepción. En caso de diferir de mis alegatos, ratifico lo manifestado por mi defendido, de que mientras se presenta el acto conclusivo se materialice la detención en la comandancia de la policía. Solicito copia simple del acta. Es todo. Al respecto se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional, a los fines de que manifieste si esta o no de acuerdo con la solicitud de la defensa de practicarse exámenes de orina y sangre, manifestando el mismo estar de acuerdo. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, este Tribunal de Control observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado PEDRO RAMIREZ; en contra del imputado LUIS ALFONZO ZACARIAS CHIRINOS, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada SUSANA BOADA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos según la imputación ocurrieron en fecha reciente como lo es el 20/02/2008, cuando siendo las 10:00 de la mañana, los funcionarios JHONNY HERRERA, RONAL LORETO, JOSE CASTILLO y AGENTE MAURICIO CORTES, adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio a bordo de la unidad MIP-02, de patrullaje por las adyacencias de la Av. Fernández de Zerpa de la ciudadana de Cumaná, cuando se les acercó un hombre de sexo masculino que no quiso identificarse señalando que del sector boca de Lobo había salido un ciudadano con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y les describió al referido ciudadano, indicando igualmente que había abordad una unidad de transporte público de la ruta Centro, Cantarrana y pantanillo, signada con el número 11 y el cual se dirigía hacía el centro, en consecuencia procedieron a ubicar dicha unidad, al momento que lograron avistar la unidad se le dio la voz de alto al vehículo, procediendo abordar el mismo logrando identificar al ciudadano con las características a las ya mencionadas y quien usaba las prendas de vestir ya descritas a los funcionarios policiales, en consecuencia se le pidió su identificación, mostrándose nervioso, en vista de dicha actitud procedieron a decirle que los acompañara a la parte interna del puesto policial de Puerto la Madera y se hicieron acompañar por los ciudadanos: Luis Eduardo Rosales Frontado y Zerpa Perdomo Argenis José, a quienes se le solicito su colaboración como testigos, una vez dentro del puesto policial amparado por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuarle la revisión corporal no logrando incautarle adherido a su vestimenta ningún objeto de interés delictivo, seguidamente procedieron a revisar una bolsa e material sintético de color vede que este ciudadano tenía en la cual tenía en su interior un envase de vidrio con un emblema de Cheez Whiz, el cual contenía n su interior unos envoltorios contentivo en su interior de las presunta drogas de marihuana y crack, luego lo impusieron de sus derechos constitucionales.

Igualmente surgen suficientes elementos de convicción para establecer la existencia del hecho punible e inferir la autoría o participación del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios JHONNY HERRERA, RONAL LORETO, JOSE CASTILLO y AGENTE MAURICIO CORTES, adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano Luis Alfonzo Zacarías Chirinos, quien dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 20/02/2008, donde los funcionarios JHONNY HERRERA, RONAL LORETO, JOSE CASTILLO y AGENTE MAURICIO CORTES, actuante deja constancia de las características, tales como cantidad, tipo de empaque del envoltorio, color, consistencia y la presunción de que tipo de dicha sustancia se trataba; Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: LUIS EDUARDO ROSALES FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.904.344; ZERPA PERDOMO ARGENIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.647.921; respectivamente, quienes corroboran la versión policial, en cuanto a la incautación de la sustancia estupefacientes señalada en bolsa que presuntamente cargaba el imputado; Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por la experto YRILUZ LANDAETA BRUZUAL, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para Cocaína Base (tipo Crack), y un peso neto de cuatro gramos con setecientos sesenta miligramos (4,760 g.) y positivo para la Marihuana, con un peso neto de tres gramos con trescientos treinta miligramos (3,330 g.); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se investiga la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al numeral 3 del articulo 250 eiusdem, se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por la entidad de pena aplicable, así mismo, por evidenciarse al folio 15 de las actuaciones, memorandun Nº 9700-174-SDEC-321, que establece los registros policiales del imputado de autos, por el delito de hurto en el año 1997, por la delegación de Porlamar y en el 2005, por delito previsto en la ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la delegación de Cumana; que amen del la pena aplicable por el delito imputado hacen inferir una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud, de la conducta predelictual del imputado y sobre la base del articulo 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa y así debe decidirse.

En consecuencia, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALFONZO ZACARIAS CHIRINOS, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.977.962, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 08/12/1964, agricultor, residenciado en el sector de Pantanillo Arriba, casa S/N, hijo de Sixto Ramona Zacarías Y Justa Rafaela, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná, solicitado como ha sido por el imputado y su defensora, sin oposición fiscal. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. Téngase por impuesto el Fiscal del Ministerio Publico, del requerimiento de pruebas realizado por la defensa, referido a la extracción de fluidos corporales de su defendido, para acreditar su condición de consumidor. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Previa solicitud fiscal, se acuerda el traslado del imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que se proceda a extraer las muestras para las prácticas de la prueba instada por la defensa. para el día de mañana 22/02/2008, a las 2:00 de la tarde, instándose al fiscal a dirigir los oficios correspondientes al órgano policial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA