REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA
CUMANÁ, 21 DE FEBRERO DE 2008
197º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000705
ASUNTO : RP01-P-2008-000705
AUTO ACORDANDO LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Esleny Muñoz; en contra del imputado José Martín Rojas Patiño, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Susana Boada de Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, en perjuicio de la ciudadana Marisela Cova; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Esleny Muñoz: Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 19/02/2008, aproximadamente a las 8:30 de la noche, cuando la victima de autos, dejo estacionada una moto huoniao Jaguar, Modelo HN1505CC, color roja, al frente de una vivienda ubicada en la peña, casa sin numero, en San Antonio del Golfo, escuchando unos ruidos y al asomarse en la puerta noto que su moto no estaba allí, procediendo a notificarlo a la policía, quienes aproximadamente a las 10:00 de la noche, instalan un punto de control y avistan la moto con los imputados a bordo de la misma, el ciudadano José Rojas y un adolescente, procediendo a su detención y a la incautación de la moto y de la droga que contenía el adolescente. Este hecho lo califico en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Marisela Cova. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado José Martín Rojas Patiño, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.214.592, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/05/1986 y domiciliado en el Sector la Peña, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal. La Fiscal le informa al tribunal, lo siguiente: La victima denuncia el Hurto de una moto e identifica la moto, la cual tiene un serial y se observa en la experticia del motor realizada se evidencia que el serial no coincide con la de la factura, esa es la primera duda; así mismo se le pregunto a la victima acerca de si la persona detenida era su pareja y en principio me informo no, en virtud de existir varias dudas cambio la solicitud de procedimiento abreviado a procedimiento ordinario, por requerir la realización de diligencias pertinentes. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Por su parte la victima Marisela Cova, a quien se le impone del precepto constitucional, en virtud de ser concubina del imputado, expone: Yo no sabia quien se robo la moto, puse la denuncia porque me indico el policía que era lo que tenia que hacer para ellos proceder, cuando lo detienen les dije a los policías que esa era mi marido y ellos me dijeron que no, yo quería hablar con la doctora desde ayer para solucionar esto, yo no quiero que el vaya preso. La moto es de nosotros porque se la compramos a unos chinos. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado José Martín Rojas Patiño, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y previa identificación como JOSÈ MARTIN ROJAS PATIÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.214.592, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/05/1986 y domiciliado en el Sector la Peña, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre, expuso: esa moto la compramos en el Puerto y ella no sabia que yo la había agarrado, allí esta el número, yo le compré estos días una crochera, nosotros tenemos cuatro años viviendo y una niña de seis meses. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora abogada Susana Boada, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Observa la defensa, de acuerdo a la factura presentada por la victima, que la moto le pertenece según factura 0016, de fecha 228/10/2007, y según declaración dada en esta sala, por lo que cualquiera de los dos puede darle el uso y disfrute. No están dado los elementos del tipo penal para que la fiscal impute por este delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, en virtud de no haber tipo penal que se le pueda imputar, ya que el uso lo tiene los dos como pareja; y por lo que señala la fiscal de alteraciones en el chasis, observo que no hay, tal como se evidencia de la factura original. Solicito copia simple del acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Quinto de Control, sobre la base de lo acontecido en la audiencia, en presencia de las partes, resuelve: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber.
Así tenemos que se exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control las actuaciones observa que el Ministerio Publico imputa el delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Marisela Cova, quien mediante acta que cursa al folio 03, denuncia que en fecha 19/02/2008, aproximadamente a las 8:30 de la noche, cuando dejó estacionada una moto Huoniao Jaguar, Modelo HN1505CC, color roja, al frente de una vivienda ubicada en La Peña, casa sin numero, en San Antonio del Golfo, escuchando unos ruidos y al asomarse en la puerta notó que su moto no estaba allí, por lo que plantea la denuncia, que en este acto ha procedido a aclarar señalando que puso la denuncia por cuanto no tenía conocimiento que había sido su marido quien se la había llevado y que entre ambos habían comprado la moto y era de ambos. Así las cosas vemos que el único elemento que existía para acreditar la existencia del delito de hurto ha sido desvirtuado por los argumentos expuestos por la víctima en sala, los cuales han sido en este acto aceptados por el imputado, de manera que exigiendo el artículo 451 del Código Penal, que el apoderamiento del bien mueble sea respecto de uno que pertenezca a otro, siendo que en este acto se ha indicado que el bien material pasivo del hecho investigado forma parte de la comunidad concubinaria existente entre imputado y victima, resulta lógico inferir que no concurren circunstancias de hechos que tipifiquen el delito principal del hurto, de manera que el delito accesorio de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto atribuido al imputado también carece de elementos del tipo y no concurriendo el requisito exigido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad, este tribunal concluye en la improcedencia de acordar medidas de coerción personal en contra del imputado de autos, ello aunado a que pese los argumentos fiscales, los datos que aparecen en la factura de compra de la moto, que en copia cursan en las actuaciones y presentadas en original en este acto, acreditan como compradora a la ciudadana Marisela Cova, siendo que los datos que emanan de la experticia practicada a la misma, cursante al folio 20, corresponden a las indicadas en dicha factura, concluyendo los expertos que dicho vehículo presenta todos sus seriales en estado original y no existiendo otro elemento de convicción que permita establecer que tuvo lugar un hurto del cual pudiera haberse aprovechado el aprehendido, teniendo en su poder la moto, hace improcedente el pedimento fiscal de Medidas Cautelares y así debe resolverse.
Sobre la base de las consideraciones impuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÈ MARTIN ROJAS PATIÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.214.592, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/05/1986 y domiciliado en el Sector la Peña, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien se le inicio averiguación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de MARISELA COVA. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria, tal y como lo solicito la Representante del Ministerio Publico. Se ejecuta la libertad desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA