REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002231
ASUNTO : RP01-P-2006-002231

AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES

Por recibido escrito presentado por la ciudadana Omaira Guzmán Guerra, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado Eduardo José Quijada, contra quien se sigue investigación iniciada por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, en perjuicio de las ciudadanas Mariangel Cortesía y Milagros Coromoto Gutiérrez, según expediente que cursa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del Cese de la medida de coerción personal decretada a su defendido; este Juzgado de Control, para resolver, observa;

I
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La ciudadana Omaira Guzmán Guerra, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado Eduardo José Quijada; solicita se ordene el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pesa sobre su defendido el ciudadano Eduardo José Quijada, sustentándose en que fecha diez de noviembre de 2006, al mismo le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a solicitud fiscal consistente en régimen de presentaciones por cada quince días por el lapso de tres meses, por lo que en su criterio su representado no está obligado a presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo y aunado a ello la Fiscal del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo y solicita se informe lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo.

II
DE LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO

Sobre la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Quinto de Control, observa que en fecha 10 de noviembre de 2006 conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano Eduardo José Quijada, con Cédula de Identidad N° V- 16.817.091, medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de tres meses.

Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medidas de coerción personal a procesados por el delito de Lesiones Personales Leves, el que atendiendo al contenido del artículo 416 del Código Penal es sancionado con pena privativa de libertad de tres a seis meses, resulta obvio que ha transcurrido con creces a la presente fecha el límite inferior de la pena aplicable, y es que además vemos que dicho término fue apreciado por el Juez cuando emite su decisión de imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado, señalando expresamente que la misma tenía una vigencia de tres meses; de manera que a criterio de quien decide no era necesario un ulterior pronunciamiento judicial para que el imputado cesará en el cumplimiento del régimen de presentaciones decidido; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; debe dictarse decisión mero declarativa de cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , impuesta al ciudadano Eduardo José Quijada, y así debe decidirse.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al imputado EDUARDO JOSÉ QUIJADA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.817.091, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hedí Quijada y maría Marin, residenciado en la Calle Vuelvan Cara, casa N° 07, de la Avenida Perimetral, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de tres meses, en investigación iniciada por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, en perjuicio de las ciudadanas Mariangel Cortesía y Milagros Coromoto Gutiérrez; en la causa N° RP01-P-2006-002231. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y particípese a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ROSIFLOR BLANCO