REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004277
ASUNTO : RP01-P-2007-004277
REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES
IMPUESTO COMO MEDIDA CAUTELAR
Sobre la base de la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por la ciudadana Inés María Díaz asistida por la abogada Carolina Martínez, en investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Génesis Demoral Díaz; consistente en que se revise el régimen presentaciones que por cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal se le impuso como medida cautelar; este Juzgado de Control para resolver observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana Inés María Díaz asistida por la abogada Carolina Martínez, solicita que se revise el régimen presentaciones que por cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal se le impuso como medida de coerción personal, sosteniendo que desea trasladarse hasta la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, debido a problemas con la dueña de la casa donde reside y no tiene otro sitio donde vivir aquí en Cumaná y es po ello que piden se considere la posibilidad de extenderle la periodicidad de las presentaciones.
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas libertad como la impuesta en la presente causa y en virtud de la solicitud de la defensa se impone sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente examen judicial.
Así tenemos, que revisadas como han sido las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas de coerción personal; a saber a la imputada se le señala como autora del delito de Trato Cruel; el cual merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que los hechos que se le imputan son de fecha 11-11-2007, aproximadamente a las 4:15 P.M. cuando en el Río San Juan de esta ciudad la ciudadana Inés Maria Díaz, madre de la víctima Génesis Demoral, sin razón aparente golpeaba salvajemente a la niña por todo su cuerpo causándole lesiones en la cara, brazo izquierdo, tórax y pierna izquierda, que ameritaron asistencia médica por un día, de igual manera la amenazaba con continuar su acción al llegar a la residencia, procediendo los ciudadanos Luisa Howard y Fernando Alpino a quitarle la niña a la imputada y a formular la denuncia, subsistiendo aún los elementos de convicción sobre la autoría del imputado estimados por el Tribunal Quinto de Control como suficientes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral del 13 de noviembre de 2007.
No obstante lo expuesto con anterioridad y considerando este Despacho que los motivos que sustentan la medida cautelar impuesta a la procesada consistente en presentaciones una vez por semana, pueden ser razonablemente satisfechos con medida menos gravosas para la imputada Inés María Díaz, quien según revisión del sistema Juris 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal, se ha presentado con periodicidad ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme le fue impuesto para garantizar el objeto del proceso; este Juzgado atendiendo a los motivos expuestos para sustentar la solicitud, se infiere que es procedente sustituir el impuesto por un régimen de presentaciones que igualmente garanticen las finalidades del proceso pero más favorable para la imputada, y por ello no habiendo concluido la investigación, y no habiendo transcurrido el límite temporal para ordenar de oficio el cese de la medida de coerción personal, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte se revisa dicha medida y concluye en que puede ser extendido el régimen de presentaciones a una vez por cada quince días, considerando el Tribunal que por las circunstancias del presente caso en el que se investiga hecho punible grave como lo es el delito de Trato Cruel, por el daño causado, atendiendo al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente mantener las medidas de coerción personal acordadas a la imputada y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla suficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo menos gravosa para el imputado previa revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a la ciudadana INES MARIA DIAZ CABALLERO, venezolana, natural de Guiria Estado sucre, en fecha 30-09-1986, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.317.032, hija de Carmen victoria Caballero y Santos Rafael Díaz, residenciada en los Superbloque, bloque 46 piso 05 apto 07; en investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Génesis Demoral Díaz; y sin perjuicio que sea revisada nuevamente la medida, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO Y LE SUSTITUYE POR PRESENTACIONES POR CADA QUINCE (15), subsistiendo las otras obligaciones impuestas a la procesada. Sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes y una vez firme la decisión oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO