REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000469
ASUNTO : RP01-P-2008-000469


DESESTIMACION DE DENUNCIA


Vista la solicitud planteada por el abogado Pedro Aray, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia planteada ante el Destacamento N° 78, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional, en fecha 5 de mayo de 2007, por el ciudadano José Luis Abreu, por hechos que imputa a la ciudadana Nerys Bautista; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano José Luis Abreu, los cuales transcribe parcialmente, no revisten carácter penal y por lo tanto eso constituye un obstáculo legal para que de inicio a la investigación y con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio uno cursa denuncia del ciudadano José Luis Abreu, con Cédula de Identidad N° 6.380.979, residenciado en Caserío Aricagua, Barrio San Agustín, Municipio Montes del Estado Sucre; quien entre otras cosas, señala:
“…Vengo a informar y denunciar a la ciudadana Nerys Bautista Betancourt, C.I. 10.949.205, la cual va a efectuar la quema de caña de una propiedad privada de 02 hectáreas del ciudadano Héctor Luis Abreu, el mencionado ciudadano dejó un poder a mi nombre notariado…posteriormente la ciudadana Nerys Bautista se presentó al Comando informando que esa caña es de su propiedad y efectuaría la quema de la msima… ”

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que los hechos narrados por el denunciante, si bien pueden tener relevancia jurídica en el campo del derecho civil; en efecto como lo señala la representación del Ministerio Público, tal como han sido expuestos, los hechos denunciados no revisten carácter penal y en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia, en consecuencia debe ser declarada con lugar y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada el abogado Pedro Aray, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada por el ciudadano José Luis Abreu, con Cédula de Identidad N° 6.380.979, residenciado en Caserío Aricagua, Barrio San Agustín, Municipio Montes del Estado Sucre, por hechos que imputa a la ciudadana Nerys Bautista Betancourt; por no revestir los hechos denunciados carácter penal. Notifíquese a la denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente al Archivo Central para su custodia y así se decide. En Cumaná, a los once días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO