REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000218
ASUNTO : RP01-P-2006-000218

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Rosmery Rengifo, en contra del imputado Asdrúbal José De La Rosa Evaristo, asistido por la Defensora Pública abogada Carmen Yudith Yndriago; por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previstos y sancionados en el artículo 420 numeral 2 en relación con el articulo 414 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente José Javier Cortesía Figuera; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
Y DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogada Rosmery Rengifo, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: Acuso formalmente al imputado ASDRÚBAL JOSÉ DE LA ROSA EVARISTO, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al Art. 414 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; para lo cual en este acto subsano error involuntario presentado en el escrito acusatorio con respecto al Capítulo IV; Preceptos Jurídicos Aplicables, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.

La víctima José Javier Cortesía Figuera, al inicio de la audiencia expuso: Seguidamente se le cede la palabra a la víctima expone: Estoy de acuerdo con la exposición de la fiscal, es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Asdrúbal José De La Rosa Evaristo, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó NO querer declarar. Luego de la admisión total de la acusación manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar de manera simbólica el daño causado.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora abogada Carmen Yudith Yndriago a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, expuso: En virtud de que en la acusación fiscal se imputa a mi defendido el delito de lesiones gravísimas culposas previsto y sancionado en el artículo 314 en relación al 320 ambos del Código Penal, y siendo que la pena que establece dicho delito oscila entre 1 y 8 meses, es procedente , la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que estamos en la comisión de un delito leve, para lo cual una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra a los fines de que acepte su responsabilidad y presente su oferta para indemnizar a la victima, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impongan las condiciones previstas en el Artículo 44 ejusdem; asimismo, solicito se tome en cuenta el término medio de la pena aplicable. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, cumpliendo los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto debe ser admitida totalmente tal como lo dispone el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, a sí mismo, indica que en fecha 30/05/2005 siendo aproximadamente las 4:30 PM; el adolescente José Javier Cortesía Figuera, se encontraba jugando con unos amigos un juego llamado la patadita o tadito, dentro de un río, ubicado en el Tacal de esta ciudad, luego se incorporó a dicho juego, el imputado Asdrúbal José de la Rosa, quién comenzó a lanzar unas patadas locas y una de ellas, se la pegó en la boca al prenombrado adolescente, causándole desprendimiento de un diente y dejándole otros flojos, trayendo como consecuencia dicha lesión, perdida permanente de incisivos centrales, tal como se evidencia del Examen Médico Legal Físico, practicado a la victima; por lo tanto estando sustentada la acusación fiscal en fundamento serios por lo cual debe ser admitida en todas y cada una de sus partes, como quiera que para acreditar los hechos imputados el Ministerio Público ha acompañado la versión de la víctima, de testigos, de informe médico legal y de inspección practicada al sitio del suceso, que acreditan las lesiones culposas y fundados elementos de que el imputado es el autor. Por cuanto satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la apertura a juicio oral y público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado así las cosas considerando que en la acusación se identifico plenamente al imputado Asdrúbal José De La Rosa Evaristo, venezolano, mayor de edad, de 22 años, nacido en fecha 12-05-85, profesión u oficio Albañilería, titular de la cédula de identidad No. V-17.539.954, residenciado en: El Tacal, Sector El Puente,, casa s/n, Cumaná, sobre la base del Artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal, las pruebas y requiere el enjuiciamiento del acusado. En consecuencia se estima procedente Admitir Totalmente la acusación fiscal por el delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 414 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, conforme al tipo penal imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 414 del Código Penal vigente; para la fecha del hecho, en contra del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ DE LA ROSA EVARISTO, venezolano, mayor de edad, de 22 años, nacido en fecha 12-05-85, profesión u oficio Albañilería, titular de la cédula de identidad No. V-17.539.954, residenciado en: El Tacal, Sector El Puente, casa s/n, Cumaná; en perjuicio del adolescente JOSÉ JAVIER CORTESIA FIGUERA. Asimismo, siendo que admitida totalmente la acusación se impuso al acusado del contenido del artículo 43 en su último aparte referido a la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y se le instruyó del contenido del artículo 376, sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal y se reiteró al acusado el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que el mismo no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra ningún pariente en segundo grado de consanguinidad y cuarto de afinidad, manifestando el acusado lo siguiente: Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso, asumo los hechos y me comprometo a cumplir las condiciones que el tribunal me imponga y ofrezco pagar la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00) por lo sucedido, como reparación simbólica del daño es todo. Acto seguido el defensor conforme a la voluntad de su defendido solicita al Tribunal la aplicación de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso previa admisión de los hechos, es todo. Al respecto la víctima manifestó: Estoy de acuerdo con lo planteado por el imputado, es todo. Por su parte el Ministerio Público manifestó su no oposición a la medida alternativa requerida y dado lo pedido por él, es todo. Atendiendo a lo planteado por el acusado se observa que la defensa, la víctima y el Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida por el imputado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, y presentada sus excusas, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales y ofreciendo reparar por lo menos simbólicamente el daño ocasionado, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que constituye el termino medio de la pena aplicable por el delito atribuido, Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 414 del Código Penal vigente; para la fecha del hecho. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3 y último aparte, las siguientes: 1. Prohibición para el imputado de incurrir en actos de violencia en contra de la victima y de su grupo familiar, 2. Someterse al control y orientación del Delegado de Prueba que se le asigne por la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario del Estado Sucre. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre, por lo que el acusado de autos deberá asistir en el término de una semana, ante esa Unidad, a recibir las orientaciones debidas. 3. Prohibición de ingesta en exceso de bebidas alcohólicas. Se establece como plazo para el cumplimiento del ofrecimiento de reparación simbólica del daño que se aprueba, un mes contado a partir de la presente fecha. Se ordena oficiar lo conducente a la Unidad encargada del Control y Orientación durante el Régimen de Prueba. Se acuerda expedir copias del acta de la audiencia. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO