REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006690
ASUNTO : RP01-P-2005-006690
En el día de hoy, SIETE (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 AM, se constituyó en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado 4° de Control integrado por el Juez Abg. Félix Benítez, acompañado de la Secretaria Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA y el alguacil asignado a sala ELIEZER PERDOMO, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de presentación, seguida al imputado LUIS EDUERADO RENGEL RODRIGUEZ presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Simple, en perjuicio de quien en vida se llamará DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ, informándole el ciudadano Juez al imputado, que se le impone de la Orden de Aprehensión, dictada por este Tribunal; en fecha 21/08/2005 la cual cursa a los folios 46 al 49 de las actuaciones signada con el n° RP01-P-2005-006690; medida ésta dictada en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal 2° del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público Abg. Pedro José Aray, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y el defensor Privado Abg. JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó si tener defensor privado y nombra al Abg. José Sánchez, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y presta ante el Juez el Juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones inherente al mismo. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se procede a realizar el acto de presentación de imputado y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escritos de solicitud de Medida Privativa de Libertad, consignado ante este despacho por esta fiscalía del Ministerio Público cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano LUIS EDUERADO RENGEL RODRIGUEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Simple, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamará DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito que se le imputan, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo existe peligro de fuga por la pena que podría imponerse y de obstaculización en proceso, por cuanto el imputado podría influir en los testigos, asimismo solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario. Solicito se remita el presente expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación, así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS EDUARDO RENGEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.635, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-03-1987, hijo de Luis Beltran Rengel y Gregoria Rodríguez, de profesión u oficio Obrero, con residencia en Barrio Boca de Sabana, Sector San José, casa N°1, de esta ciudad, Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; y expuso: “no declarar y se acoge al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “en primer lugar lama la atención el hecho de que esta averiguación tiene su orden de inicio en fecha, esto por cuanto las actuaciones se iniciaron en fecha 25-05-05 según el folio 01 de las actuaciones, ya pasaron mas de tres años y en segundo niega la supuesta individualización en esta investigación es a partir de la fecha 01-06-2005, a través de un acta policial cursante al folio 21, cabe destacar que dicha individualización le aporta al ministerio público los supuestos datos de identificación que pasa después, el ministerio publico solicito orden de allanamiento a la casa de mi defendido y se dice que no se halló ningún objeto de interés criminalístico, defendido no se le notificó que se le seguía una investigación en su contra, asimismo lo establece el articulo 125 del COPP, ya que el mismo tiene derechos, solicita una orden de aprehensión sin suficiente elementos es por ello por la violación flagrante del articulo 49 de la constitución es por lo que solicito la nulidad absoluta de las actuaciones en múltiples actuaciones el TSJ a declarado la nulidad de las actas por este motivo, por este no estar notificado de la investigación , es por esto 49 190 y 191, la nulidad de la orden de aprehensión y se restituya la libertad sin restricción a mi defendidos, del tribunal no compartir el criterio de la defensa, encontramos un vacío y es el referido del ordinal 2| del articulo 250 del COPP, en las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción, en este expediente existe un acta policial, con puras presunciones y sin ningún sustento con todo ello es por que digo que no, solicito que s ele otorgue una medida cautelar sustitutiva para que se continúe con la investigación, criterio éste que ha sido pública, pacífica y reiteradamente establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ en cuanto a la interpretación del artículo 125 del COPP, que establece los derechos del Imputado. Subsidiariamente a esta solicitud de nulidad y analizando el contenido de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en esta audiencia, considera esta Defensa que en ningún momento dicha solicitud llena los extremos del artículo 250 del COPP, en su ordinal 2°, pues si bien es cierto que existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de las actas no fungen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en el hecho Imputado, y del análisis de las actuaciones observé los siguientes aspectos: 1) Al folio 13 cursa acta policial del CICPC, que entrevistan a la ciudadana Ofelia García, madre del occiso y ésta refiere que el presunto autor es un sujeto apodado el Cuerpo, y refiere asimismo a un ciudadano de nombre Rubén como único testigo presencial de los hechos, posteriormente al folio 17 cursa entrevista rendida por un ciudadano de nombre Rubén Flores ante el CICPC, donde manifiesta que las personas relacionas son el cuerpo y Richard Catanga y hace la aseveración que el hoy occiso le manifiesta a la madre que quien le ocasionó las heridas fue un ciudadano apodado el cuerpo de lija. Ahora bien, ciudadana Juez al folio 21 cursa un acta policial donde funcionarios del CICPC dejan constancia que sujetos desconocidos le dicen dónde vive Richard Catanga y que en esa vivienda los atiende mi defendido, eso es imposible para considerar que esa única relación sea fundamento serio para solicitar la Privación de Libertad y más cuando las investigaciones se iniciaron en el 2005, y desde allí no se ha encontrado elemento serio en contra del mismo y violándose su derecho a la defensa, por esto es que solicito la Libertad Sin Restricciones a mi defendido, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Y a todo evento, si el Tribunal no comparte el criterio de esta Defensa, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva que satisfaga los fines del proceso. Asimismo, se me expida copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal 4° de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: “vistas las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal las cuales están debidamente suscritas, firmadas y selladas, tanto por los funcionarios como expertos y declarantes y en ellas se mencionan, específicamente al folio 5 acta de investigación penal, elaborada por el funcionarios del CICPC, Luis Sotillo, Gregorina Botíni, al folio 9, inspección N 1546 elaborada por los mismos funcionarios anteriormente nombrados, acta de investigación penal elaborada por los mismo funcionarios, inspección N° 1547, al folio 12, elaborada por los mismo funcionarios del CICPC, acta de entrevista al folio 13 rendida ante CICPC, por la ciudadana Ofelia Josefina García, acta de entrevista al folio 17 rendida por el ciudadano Rubén Flores ante CICPC, acta de investigación penal elaborada, por el funcionarios del CICPC, Romualdo Rojas, certificado de defunción al folio 19 y 20, al folio 21 acta de investigación penal elaborada por funcionarios del CICPC, Romualdo Rojas, Hernán Rodríguez, al folio 24 autopsia practicada por el Dr. Juan Carlos Merheb, acta de investigación Penal, al folio 25 elaborada por los funcionarios del CICPC, al folio 26 orden de allanamiento expedida por el juez 3° de Control, al folio 34 acta de investigación penal elaborada por funcionarios del CICPC, al folio 35 acta de investigación penal, al folio 37 acta de investigación penal elaborado por funcionarios del CICPC, al folio 38 planilla de remisión N° 679-05, al folio 39 experticia de reconocimiento legal elaborada por los funcionarios del CICPC, Luis Muños y Argenis Márquez y demás actuaciones, que relacionadas con lo establecido en el articulo 22 del COPP, me permiten incidir a quien aquí decide que de lo ya expresado se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal, específicamente Homicidio Simple, supuestamente cometido por el ciudadano LUIS EDUARDO RENGEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.635, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-03-1987, hijo de Luis Beltran Rengel y Gregoria Rodríguez, de profesión u oficio Obrero, con residencia en Barrio Boca de Sabana, Sector San José, casa N°1, de esta ciudad, Estado Sucre, en contra del occiso DAVID JOSÉ HERNÁDEZ, y así se decide, acogiendo con lugar la solicitud de precalificación legal solicitada por el ministerio publico por esta razones se niega de pleno derecho todos y cada uno de los alegatos solicitado por la defensa, por cuanto la pena que pudiera llegar a aplicarse en un posible juicio oral y publico, superaría la media permitida legalmente para acordar una medida menos gravosa, en consecuencia se considera que tan debidamente los extremos del articulo 250 y 251 en relación con el 252 del COPP, y es por lo que este Juzgado 4° de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA LA PRIVACION PRVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS EDUARDO RENGEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.635, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-03-1987, hijo de Luis Beltrán Rengel y Gregoria Rodríguez, de profesión u oficio Obrero, con residencia en Barrio Boca de Sabana, Sector San José, casa N°1, de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articuloo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DAVID JOSDÉ HERNÁDEZ; en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al IAPES adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia 2° del Ministerio Público. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples.- Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 12:30 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ 4° DE CONTROL
ABG. FELIX BENITEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. PEDRO ARAY
DEFENSA PRIVADO,
ABG. JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ
IMPUTADO,
LUIS EDUARDO RENGEL RODRIGUEZ
ALGUACIL,
ELIEZER PERDOMO
SECRETARIA,
ABG. OSMARY ROSALES