REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000483
ASUNTO : RP01-P-2008-000483
En el día de hoy, CUATRO (04) de FEBRERO del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado 4 de Control integrado por el Juez Abg. Felix Benitez, acompañada del Secretario de guardia Abg. Desirée Barreto Santaella Alguacil PEDRO MEDINA a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa N° RP01-P-2008-000483, en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO, a favor del ciudadano GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Publico Penal, de GUARDIA Abg. JESUS AMARO. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa en este acto al Defensor Publico, Abg. Jesús Amaro, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, que fue aprehendido en fecha 03-02-2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipal; por considerar que las actuaciones no emergen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR sea autor o partícipe de la comisión del hecho punible investigado como lo es el de PORTE ILKCITO DE ARMA DE FUEGO, debido a que no existe ningun otro elemento o actuación que se adminicule al acta policial que describe el procedimiento de aprehensión, no encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del COPP, solicito que la investigación prosiguiera por las disposiciones del procedimiento ordinario, y por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al ciudadano GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/08/1989, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25249404, obrero, residenciado en el Barrio Miramar, sector Antillano, casa sin numero, al lado del Tanque de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. JESUS AMARO, quien expone: “Esta defensa cumplió con el deber de orientar jurídicamente al ciudadano GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR y no se hacen actos de defensa por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no realizó imputación y solicitó la libertad sin restricciones , por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, escuchado al ciudadano GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones solo aportan información de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al IAPMS aprehenden a GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR en fecha 03-02-2008, en el sector el Monumento de esta ciudad; y siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del antes identificado ciudadano, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR , este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad sin Restricciones del ciudadano GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por lo ante expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/08/1989, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25249404, obrero, residenciado en el Barrio Miramar, sector Antillano, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre ; libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación al ciudadano GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la prosecución de la Investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:45 p.m.-
EL JUEZ 4 DE CONTROL,
ABG. FELIX BENITEZ PEREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. GILDA PRADO
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JESUS AMARO,
IMPUTADO
GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR
EL ALGUACIL
PEDRO MEDINA
SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA.-