REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000482
ASUNTO : RP01-P-2008-000482

En el día de hoy, CUATRO (04) de FEBRERO del dos mil ocho (2008), siendo las 3 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. FELIX BENITEZ PEREZ, acompañada de la Secretaria, Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, alguacil RINALDO LANZA a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO, contra del imputado JUGLER JOSÉ GUEVARA CABEZA, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILISBETH JOSEFINA GARCÍA MOLINA. En tal sentido, se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presente, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Gilda Prado, el imputado JUGLER JOSÉ GUEVARA CABEZA, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Público Penal, Abg. JESUS AMARO. En este estado, este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de hacerse asistir de Defensor de confianza o en su defecto el Tribunal tiene la obligación de designar Defensor Público Penal, que realice su defensa durante los subsiguientes actos procesales, el tal sentido, el imputado expuso: “Solicito la imposición de Defensor Público Penal”. Es todo. Escuchada la manifestación de voluntad del imputado, estando presente el Defensor Público Penal, Abg. JESUS AMARO, aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de ratificación de MEDIDA de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD, contra el imputado JUGLER JOSÉ GUEVARA CABEZA, así mismo establece como precalificación jurídica en este caso especifico, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILISBETH JOSEFINA GARCÍA MOLINA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 6, de la citada Ley, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Medidas de Seguridad y Protección antes mencionadas, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por último solicitó copias simples del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano JUGLER JOSÉ GUEVARA CABEZA, venezolano, natural de Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15344330, de profesión obrero, de 25 años de edad, residenciado en el sector El Porvenir, vía La Llanada, casa sin numero, Municipio Ribero Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y señala NO QUERER DECLARAR”. Es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensor Público Penal, Abg. JESUS AMARO, quien expuso: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 de la ley especial, no existen en actas plurales elementos de convicción contra mi defendido por lo que pido que se desestime la petición fiscal y consigno en Este acto constancia médica de mi defendido a los fines de que corra inserta en los autos del expediente y pido se me expida copia simple del acta. Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que cursa al folio 02, denuncia en la que la ciudadana LILISBETH JOSEFINA GARCÍA MOLINA, señala vengo a denunciar a este ciudadano ya que me agarró, me puso el pies en el cuello, me pegó la cabeza del tubo que pasa por el frente de la casa, me dio patadas por el cuerpo, me apretó el cuello con las manos, me agarró por el pelo y me tiró por una barranca, y con las manos me apretó la boca y me la rompió, me dio golpes en la cabeza y me arrastró por la carretera acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde señala las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo se suscitó la aprehensión; al folio 3 cursa constancia del Hospital de Cariaco Dr Diego Caerbonell, en las que se indica que la ciudadana LILISBETH JOSEFINA GARCÍA MOLINA presentó traumatismo en cuello y cara; al folio 16 cursa informe forense en el que se señala que la victima tiene contusiones escoriadas ubicadas en región anterior izquierda del cuello, región mandibular izquierda, región subescapular izquierda y región lumbar media y contusiones equimóticas en cara interna de ambas mejillas, lesiones que requieren asistencia médica de 1 día curación por 7 días; al folio 22, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-225, donde se deja constancia de que el ciudadano JUGLER JOSÉ GUEVARA CABEZA No presenta entradas policiales, recaudos estos que a criterio de quien decide evidencian la existencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILISBETH JOSEFINA GARCÍA MOLINA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la ratificación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y en consecuencia impone a favor de la víctima, Medida de Protección y Seguridad, consistente en prohibir el acercamiento violento del imputado a la presunta víctima, así como ha su lugar de residencia trabajo o estudio. En consecuencia, este Tribunal 4 de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar al imputado JUGLER JOSÉ GUEVARA CABEZA, venezolano, natural de Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15344330, de profesión obrero, de 25 años de edad, residenciado en el sector El Porvenir, vía La Llanada, casa sin numero, Municipio Ribero Estado Sucre de conformidad con los numeral 5 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la siguiente Medida: Prohibición de acercamiento violento a las víctima, así como ha su lugar de residencia, trabajo o estudio. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a él conferida se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 3:30 p.m.-
EL JUEZ 4 DE CONTROL,

ABG. FELIX BENITEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. GILDA PRADO GUEVARA,
EL IMPUTADO,
JUGLER JOSÉ GUEVARA CABEZA
EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. JESUS AMARO,
ALGUACIL,
PEDRO MEDINA
SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA.-