REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 26 DE FEBRERO DE 2008
197º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000389
ASUNTO : RP01-P-2008-000389
En el día de hoy, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. FÉLIX BALDOMERO BENÍTEZ PÉREZ, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el Alguacil de Sala REINALDO LANZA, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la prórroga solicitada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la causa signada RP01-P-2008-000389, seguida a los imputados LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.273, soltero, nacido el 15-06-88, de oficio indefinido, hijo de Elvira Vicent y Arcadio Arioja, residenciado en San Luis II, vereda 06, sector aeropuerto viejo, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y OMAR JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.345.709, soltero, nacido el 29-09-89, de oficio indefinido, residenciado en Cumanagoto II, vereda 02, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, (para ambos) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (solo para el imputado LUIS EDUARDO VICENT RIVERO), previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ESTABA y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. JENNY RAMIREZ, los imputados de autos LUIS EDUARDO VICENT RIVERO y OMAR JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ, previo traslado, la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO y el Defensor Privado ABG. CARLOS LUGO GRANADO. Seguidamente el juez le explica a los presentes acerca del motivo de la presente audiencia, así mismo les notifica a los presentes, que los imputados Omar José Marcano y Luis Eduardo Vicent, exoneran a su actual defensora y nombran como su defensor al Abg. Carlos Lugo Granado, quien estando presente se dio por notificado, manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se le tomo el juramento de ley. Seguidamente se le informa a la defensora pública, presente en sala, que ha sido exonerada de la defensa, dándose por notificada la misma en el presente acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se conceda prórroga por 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que faltan diligencias que practicar, tales como son: No se ha practicado el oficio Nº 19-F02-1C-0348, de fecha 19/02/2008, mediante el cual se le solicita al CICPC, entreviste al testigo que estaba con la victima para el momento del robo. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado OMAR JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Se le concedió la palabra al ABG. CARLOS LUGO GRANADO, quien expuso: “En la solicitud fiscal, la defensa observa que la prorroga de conformidad con el 250, que la solicitud planteada de los 15 días, me parece demasiado, por cuanto el Ministerio Público, lo único que debe realizar es una entrevista con la victima, cuando el robo, lo cual podría hacerse en dos o tres días. Por último, solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”. Acto seguido el juez expone: Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa que en fecha 27/Enero/2008, este Juzgado, decretó la privación preventiva de libertad a los imputados de autos, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona que se le imputa un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales; en virtud de ello, dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente, que durante la fase preparatoria, en la presente causa, el Ministerio Público ha gestionado la práctica de diligencias de investigación indispensables, cuyas resultas aún no constan en el expediente y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos de inculpabilidad de los imputados de autos, como los de exculpabilidad, este Juzgado, visto lo manifestado por el Defensor Privado, considerando el tribunal que atendiendo a la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, su fundamento se estima justificado como quiera que la resulta del oficio Nº 19-F02-1C-0348, de fecha 19/02/2008, mediante el cual se le solicita al CICPC, entreviste al testigo que estaba con la victima para el momento del robo, solicitada en fecha reciente y en tiempo hábil, la cual es necesaria para la realización del respectivo acto conclusivo, siendo un acto indispensable para la presentación del correspondiente acto conclusivo y vista la supremacía del carácter de la victima, la cual tiene sus derechos, se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de DIEZ (10) DÍAS más, el que se estima suficiente para que el Fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, las resultas de la experticia que ordenase practicar desde los primeros actas de investigación y ASÍ SE ACUERDA. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad a los ciudadanos LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.273, soltero, nacido el 15-06-88, de oficio indefinido, hijo de Elvira Vicent y Arcadio Arioja, residenciado en San Luis II, vereda 06, sector aeropuerto viejo, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y OMAR JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.345.709, soltero, nacido el 29-09-89, de oficio indefinido, residenciado en Cumanagoto II, vereda 02, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, (para ambos) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (solo para el imputado LUIS EDUARDO VICENT RIVERO), previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ESTABA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 27/Enero/2008, es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:55 de la mañana.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FÉLIX BALDOMERO BENÍTEZ PÉREZ.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ.
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. CARMEN YUDITIH INDRIAGO.-
LOS IMPUTADOS,
LUIS EDUARDO VICENT RIVERO.
OMAR JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ.
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. CARLOS LUGO GRANADO.
EL ALGUACIL,
REINALDO LANZA.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.