REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008243
ASUNTO : RP01-P-2005-008243
En el día de hoy, VEINTISEIS (26) de FEBRERO de dos mil ocho 2008 siendo las 08:45 a.m., se constituyó en la sede del despacho, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. FELIX BENITEZ PEREZ, acompañado del Secretario ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el Alguacil ERNESTO RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido a la imputada DALILA AURORA LAREZ FIGUEROA por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público ABG. PEDRO RAMIREZ, la imputada de autos y el defensor Público Penal ABG. JESUS AMARO. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-09-2007, la cual cursa a los folios 73 al 79 y acuso formalmente a la Imputada DALILA AURORA LAREZ FIGUEROA, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.701.955, de oficio ama de casa, nacido en fecha 30-12-1983, residenciado en la Ciudad de Maturín, sector La Pica, callejón Marchan, casa S/N, cerca del Centro Penitenciario, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Cautelar de la cual viene gozando la acusada, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido el Juez impone a la Acusada; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a la misma, a lo que manifestó la imputada NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESUS AMARO, quien expuso: en mi carácter de defensor de la imputada de autos no me opongo a la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, salvo que este tribunal aprecia una causal de nulidad no apreciada por esta defensa en cuyo caso sea declarada, ahora bien esta defensa se opone a las pruebas documentales aportadas por la referida Fiscalía por considerar que las mismas de llegarse a admitir pudieran violar el principio de oralidad, contradicción e inmediación de no concurrir el llamado por ley a ratificarla en juicio, solicito se deje también en estado de libertad a mi representada y por ultimo se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendida en caso de ser admitida la acusación, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento, en cuanto al acusación presentada en contra de la acusada DALILA AURORA LAREZ FIGUEROA, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia acta policial de fecha 07-10-05 elaborada por el cabo segundo DIEGO ZAPATA y LUIS ENRIQUE MALAVE adscritos al destacamento No. 78 de la guardia nacional, orden de allanamiento RP01-P-2005-8229, de fecha 06 de octubre del año 2005, acta de aseguramiento del la sustancia incautada, acta de entrevista de fecha 07 de octubre del 2005 rendida por el ciudadano MIGUEL SALAZAR, acta policial suscrita por los funcionarios HECTOR LUIS PATIÑO, FRANKLIN FERNANDEZ Y JAIRO JOSE RODRÍGUEZ, adscritos al destacamento No,. 78 de la Guardia Nacional, acta de entrevista del fecha 07 de octubre del 2005, rendida por el ciudadano PAULINO ORTIZ, acta reinvestigación penal suscrita por el funcionario PEDRO RAMOS adscrito al CICPC, planilla de remisión de objetos No. 976-05, experticia de reconocimiento legal No,. 656 elaborada por funcionarios del CICPC GREGORINA BOTINI Y BERENICE CABELLO, acta de entrevista de fecha 23 de noviembre del 2005, rendida por el ciudadano JAIRO JOSE RODRÍGUEZ, acta de entrevista del fecha 24 de noviembre del 2005 rendida por HECTOR LUIS PATIÑO, dictamen pericial químico No. CO-LC-LCO-DQ-457-2005, practicada por los expertos JUSSI LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL NOGUERA, adscritos al laboratorio de oriente de la Guardia Nacional con sede en la Ciudad Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANKLIN JOSE FERNANDEZ, acta de entrevista de fecha 08 de agosto del 2007 rendida por MIGUEL SALAZAR, y demás actuaciones que le permiten incidir a quien aquí decide que de los ya expresado se desprenden suficientes elementos de convicción, que permiten establecer que la acusada DALILA AURORA LAREZ FIGUEROA, esta supuestamente acreditada de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se califica, ahora bien revisada la acusación fiscal y por considerarse que la misma cumple con todo y cada uno de los ordinales establecidos en el artículo 326 del COPP, la misma se admite en toda y cada una de sus partes así como los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia y así se decide. En este estado el juez le pregunta a la acusada si desea acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso entre ellas a la establecida en el artículo 376 del COIPP, como lo es la admisión de hechos y solicitud de condena a lo que la acusada contesto a viva voz, que admito los hechos y solicito se me imponga la condena respetiva. En este estado el defensor Público ABG. JESUS AMARO interviene y solicita se le hagan las rebajas establecidas en el COPP por admisión de hechos y a la vez se le aplique por no poseer entradas policiales la rebaja de pena establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso a la acusada DALILA AURORA LAREZ FIGUEROA,, y este tribunal admitió fue el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la cual arroja una pena de 9 meses una vez hecho la respectiva sumatoria del termino medio y el termino máximo, dividid entre dos con la respectiva deducción del tercio por no poseer la admitíente entradas policiales ni haber habido violencia en los hechos admitidos, así se decide, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a la acusada DALILA AURORA LAREZ FIGUEROA, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las penas accesorias por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que tenga a bien a imponer el Juez de Ejecución respectivo, y por venir en libertad se le mantiene la misma. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boletas de Citación a la victimas, en lo referente al sobreseimiento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:35 a.m.
El Juez Cuarto de Control,
ABG. FELIX BENITEZ PEREZ.
El Defensor Público,
ABG. JESUS AMARO.
El Fiscal,
ABG. PEDRO RAMIREZ.
La Imputada,
DALILA AURORA LAREZ FIGUEROA
El Alguacil,
ERNESTO RODRIGUEZ.
El Secretario,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.