REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002264
ASUNTO : RP01-P-2007-002264

En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 A.M., se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. Félix Benítez Pérez, acompañado de la Secretaria de sala Abg. Osmary Rosales y del Alguacil Pablo Rivas, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2007-002264, seguida en contra del imputado PABLO JOSÉ ZURITA CALDERON; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 42 en el supuesto contemplado en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ BENAVENTE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Defensora Público Penal, Abg. Carmen Yudith Yndriago; la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon y el imputado antes mencionado, previa citación y la victima de autos. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal, la cual riela a los folios 29 al 30 y su vuelto del expediente, expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, la cual consta en el escrito acusatorio, así como los fundamentos en que sustenta la acusación presentada contra el ciudadano PABLO JOSÉ ZURITA CALDERON, PABLO JOSÉ ZURITA CALDERON, quien es venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.359.626, nacido en fecha 26-04-76, hijo de Adalsairis Calderon y Pablo Antonio Zurita, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado detrás de los Ton Hause de Cantarrana, frente a la vía principal de Cumaná-Cumanacoa, frente al IUTEC, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en el supuesto contemplado en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ BENAVENTE. En virtud de los hechos acaecidos el día 15-07-2007, haciendo una exposición detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y de los argumentos de derecho y elementos de convicción en que sustenta su solicitud. Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del acusado. En consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la cual goza. Solicitó se le expida copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra ala victima, la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ BENAVENTE, y expone: ya nos reconciliamos quiero terminar con esto. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado PABLO JOSÉ ZURITA CALDERON, quien es venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.359.626, nacido en fecha 26-04-76, hijo de Adalsairis Calderón y Pablo Antonio Zurita, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado detrás de los Ton Hause de Cantarrana, frente a la vía principal de Cumaná-Cumanacoa, frente al IUTEC, Cumaná Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, quien manifestó: “no tener nada que manifestar y se acoge al precepto constitucional”.- Es todo.-. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Carmen Yudith Yndriago: quien señaló: “esta defensa observa que por cuanto el delito que se el imputa la pena no excede de 3 años en su limite máximo, en virtud de que el delito es violencia física estando en la gama de los delitos leves, es procedente en el presente caso la suspensión condicional del proceso, por lo que solicito al tribunal que una vez admitida la acusación conceda a mi defendido, en virtud de que por conversaciones tenidas con el mismo este ha manifestado ser responsable del hecho atribuido, a los fines de que admita la responsabilidad penal del hecho que se le atribuye y se someta a las condiciones impuestas por este tribunal, de conformidad con lo establecido en los articulo 42 y 44 ambos del COPP, solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público y la defensa, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala y revisadas las actuaciones, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en el mismo se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal tuvo lugar en fecha 15/07/2007, comparte este despacho la calificación jurídica atribuida al hecho punible el cual es VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en el supuesto contemplado en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ BENAVENTE y efectuada la revisión de los elementos de convicción entre ellos: al folio 1 denuncia común formulada ante el CICPC, realizada por la ciudadana Ana Rodríguez, al folio 5 acta de investigación penal, elaborada, por los funcionarios del CICPC, al folio 8 inspección N° 20 68, elaborada por los experto del CICPC, José Esparragoza y pedro ramos, al folio 9 acta de entrevista efectuada al niño José Manuel Zurita, por ante el CICPC, al folio 12 examen medico forense elaborado, por los médicos forenses Viannelys Velásquez y Alexander García, al folio 13 examen forense elaborado por los mismo expertos, y demás actuaciones que configuradas con lo establecido en el articulo 22 del COPP, le permiten incidir a quien aquí decide que de lo ya expresado se desprende que existen fundamentos serios para tal imputación, como lo es VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en el supuesto contemplado en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ BENAVENTE, por lo que en base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal 4° de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal los extremos del artículo 326 ejusdem, admite totalmente la misma por el delito ya citado, planteado por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En este estado habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado de las medidas alternativas, y específicamente la admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a PABLO JOSÉ ZURITA CALDERON, quien es venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.359.626, nacido en fecha 26-04-76, hijo de Adalsairis Calderón y Pablo Antonio Zurita, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado detrás de los Ton Hause de Cantarrana, frente a la vía principal de Cumaná-Cumanacoa, frente al IUTEC, Cumaná Estado Sucre, quien expone: “admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me diga el tribunal”.- Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos hechas por mi representado en esta audiencia solicito al tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la aplique la suspensión condicional del proceso en razón de la procedencia de este por no exceder la pena en su limite máximo del delito imputado de tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 procesa imponer las condiciones como régimen de prueba y que el lapso de prueba no exceda del término medio de la pena aplicable, conforme al articulo 45 del COPP; solicito copia simple del acta”. Es todo.- Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima y expone: no tengo objeción a eso, ya nosotros nos reconciliamos y estamos viviendo juntos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Séptima, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna por estar ajustada derecho. Es todo. Seguidamente el Tribunal 4° de Control se pronuncia: Vista la admisión de hechos para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y dada la no objeción del Ministerio Público, cumpliéndose de la revisión de las actas que ese esta en el cumplimiento con establecido con los requisitos establecidos en el articulo 42 del COPP, en toda caso el delito es leve, la pena no excede de 3 años en su limite máximo, la victima no hace oposición ni la fiscalía, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal al acusado PABLO JOSÉ ZURITA CALDERON, PABLO JOSÉ ZURITA CALDERON, quien es venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.359.626, nacido en fecha 26-04-76, hijo de Adalsairis Calderon y Pablo Antonio Zurita, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado detrás de los Ton Hause de Cantarrana, frente a la vía principal de Cumaná-Cumanacoa, frente al IUTEC, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en el supuesto contemplado en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ BENAVENTE; por el lapso de UN (01) AÑO y se le imponen de las siguientes condiciones a: no poseer ni portar armas, prohibición de visitar bares o clubes que tengan expendio de bebidas alcohólicas, así como abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, de igual forma deberá acudir ante las oficinas de la UTAPS, a los fines que este ente verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto quedando sometido a la vigilancia de este organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto y manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la UTAPS, para que supervise las condiciones impuestas al acusado y notifique de ello al Tribunal. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide en Cumana a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos mil ocho (2008). Es todo. Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 12:15 de la tarde.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ
IMPUTADO,

PABLO JOSÉ ZURITA CALDERON

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIUSKA GABALDON
DEFENSA,
ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO
LA VICTIMA
ANA RODRIGUEZ
ALGUACIL,
PABLO RIVAS
SECRETARIA,
ABG. OSMARY ROSALES