REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000237
ASUNTO : RP01-P-2008-000237
En el día de hoy, quince (15) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Félix Benítez Pérez, acompañado de la Secretaria Abg. Karen Villamizar Cols y del Alguacil de Sala Eliécer Perdomo, a los fines de celebrar la Audiencia de Prórroga en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-000237, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. César Guzmán Figuera, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado ROBIN LUIS GIL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes le Abg. César Guzmán Figuera, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado de autos (previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre) y la Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán. Seguidamente el juez informa el propósito de la presente audiencia y le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicito a este Tribunal, se conceda prórroga por quince (15) días, motivado a que faltan investigaciones por practicar, tales como entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes del procedimiento y de los testigos presénciales del procedimiento, los cuales fueron tramitados en su oportunidad tal y como consta en autos, y que es imprescindible para que esta representación fiscal presente acto conclusivo. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el juez le impone al imputado de autos ROBIN LUIS GIL, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.628.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, natural de la ciudad de Caripe, Estado Monagas, domiciliado en la Calle el Cementerio, Caripe, Estado Monagas, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Omaira Guzmán, quien expone: Me opongo a la solicitud fiscal de quince (15) días de prórroga, por cuanto tengo conocimiento de que ya los resultados de la experticia toxicológica están en manos del fiscal, entiende esta defensa que fue solicitado antes de esta audiencia y ya las tiene en su despacho, además de ello el fiscal tuvo suficiente tiempo que da la Ley de treinta (30) días para que hiciera la diligencias que esta solicitando de tomarle las declaraciones de los testigos presénciales y funcionarios actuantes, en tal caso eso la puede realizar en uno o dos días, por ello es mi oposición a dicha prórroga siendo lo conveniente en este caso es que presente la acusación en el tiempo que otorga la Ley. Es todo. Acto seguido el Juez en presencia de todas las partes expone: Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa que en fecha 17-01-08, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación preventiva de libertad al imputado ROBIN LUIS GIL, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.628.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, natural de la ciudad de Caripe, Estado Monagas, domiciliado en la Calle el Cementerio, Caripe, Estado Monagas; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona que se le imputa un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales; en virtud de ello, dado lo acontecido en el día de hoy, y constando a las actas del expediente, que durante la fase preparatoria y hasta la presente fecha faltan investigaciones por practicar, tales como entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes del procedimiento y de los testigos presénciales del procedimiento, los cuales fueron tramitados en su oportunidad tal y como consta en autos, y que es imprescindible para que esta representación fiscal presente acto conclusivo y para sustentar los argumentos de inculpabilidad o no del imputado, derecho que le asiste sobre la base del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como quiera que la obtención de fuentes de prueba constituye una manifestación al derecho a la defensa, por tal razón este Juzgado, atendiendo a la prórroga solicitada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, siendo que los faltantes se estiman son actos indispensables para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para ejercer la defensa, se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de DIEZ (10) días más, contados a partir del vencimiento de los primeros treinta establecidos por el legislador, lapso que se estima suficiente para que la Representación Fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, las resultas de dichas diligencias que ordenase practicar y ASÍ SE ACUERDA. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad al ciudadano ROBIN LUIS GIL, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.628.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, natural de la ciudad de Caripe, Estado Monagas, domiciliado en la Calle el Cementerio, Caripe, Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 17-01-08, es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Por último, se ordena la remisión INMEDIATA de las actuaciones a la Fiscal Undécima del Ministerio público, a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado por ambas partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 9:25 A.M.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FÉLIX BALDOMERO BENÍTEZ PÉREZ.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA
EL IMPUTADO,
ROBIN LUIS GIL
EL ALGUACIL,
Eliécer Perdomo
LA SECRETARIA,
Abg. Karen Villamizar Cols