REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000570
ASUNTO : RP01-P-2008-000570

En el día de hoy, DOCE (12) de FEBRERO del dos mil ocho (2008), siendo las 04:30 p.m., se constituyó en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ, acompañado del Secretario, Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el imputado NILSON JOSÉ BRITO, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIANYELA DEL VALLE BRITO. En tal sentido, se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presente, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO, el imputado NILSON JOSÉ BRITO, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Público Penal, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. En este estado, este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de hacerse asistir de Defensor de confianza o en su defecto el Tribunal tiene la obligación de designar Defensor Público Penal, que realice su defensa durante los subsiguientes actos procesales, en tal sentido, el imputado expuso: “Solicito la imposición de Defensor Público Penal”. Es todo. Escuchada la manifestación de voluntad del imputado, estando presente el Defensor Público Penal, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDAS de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD, contra el imputado NILSON JOSÉ BRITO, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIANYELA DEL VALLE BRITO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la citada Ley, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Medidas de Seguridad y Protección antes mencionadas, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del Procedimiento Especial establecido en la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por último solicitó copias simples del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano NILSON JOSÉ BRITO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-08-1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.538.906, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Población de Mariguitar, sector Altamira, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensor Público Penal, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien expuso: “La Defensa no hace oposición a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Público, por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y oídos los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que cursa al folio 02, denuncia interpuesta por la víctima MARIANGELA DEL VALLE BRITO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.538.575, rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde entre otras cosas refirió que en fecha 10-02-08, su hermano de nombre NILSO BRITO, amenazó con matarla a ella y a su hijo de tres meses de edad, tomó un palo con la idea de pegarle por lo cual tomó a su hijo y se dirigió a formular la denuncia; al folio 06, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano HECTOR BRITO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 483.256, quien es testigo presencial de los hechos, rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 07, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del ciudadano NILSON JOSÉ BRITO; al folio 12, cursa acta de inspección técnica, de fecha 10-02-08, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio donde ocurrieron los hechos; al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-262, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que el imputado no registra entradas policiales; recaudos estos que a criterio de quien decide evidencian la existencia de la presunta comisión del delito imputado por la representación Fiscal, a saber, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANGELA DEL VALLE BRITO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, quedando cubiertos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas de Seguridad, este Juzgado estima procedente dicha solicitud, y en consecuencia impone a favor de la víctima, Medida de Protección y Seguridad, consistente en restringir el acercamiento del imputado a esta, así como ha su lugar de residencia trabajo o estudio, prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y la salida del mismo del hogar común. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar al imputado NILSON JOSÉ BRITO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-08-1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.538.906, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Población de Mariguitar, sector Altamira, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Sucre, de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las siguientes Medidas de Protección: Prohibición de acercamiento a la víctima MARIANGELA DEL VALLE BRITO, así como ha su lugar de residencia, trabajo o estudio, prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, y la salida del mismo del hogar común, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 04:55 p.m.-
El Juez Cuarto de Control,

Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ,
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. ROSMERY RENGIFO,
El Imputado,

NILSO JOSÉ BRITO,
El Defensor Público,

Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA,
Alguacil,

REINALDO LANZA,
El Secretario,

Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO.-