REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000569
ASUNTO : RP01-P-2008-000569

En el día de hoy, DOCE (12) de FEBRERO del dos mil ocho (2008), siendo las 03:15 p.m., se constituyó en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ, acompañado del Secretario, Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra el imputado DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROSIRIS DEL CARMEN GUERRA BRITO. En tal sentido, se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presente, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, el imputado DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Público Penal, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. En este estado, este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de hacerse asistir de Defensor de confianza o en su defecto el Tribunal tiene la obligación de designar Defensor Público Penal, que realice su defensa durante los subsiguientes actos procesales, en tal sentido, el imputado expuso: “Solicito la imposición de Defensor Público Penal”. Es todo. Escuchada la manifestación de voluntad del imputado, estando presente el Defensor Público Penal, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de ratificación de MEDIDAS de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD, contra el imputado DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN GUERRA BRITO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la citada Ley, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Medidas de Seguridad y Protección antes mencionadas, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del Procedimiento Especial establecido en la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por último solicitó copias simples del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.336..279, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Esmeralda, sector La Esperanza, casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensor Público Penal, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien expuso: “La Defensa no hace oposición a la solicitud de medidas presentada por el Ministerio Público, por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y oídos los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que cursa al folio 02, denuncia interpuesta por la víctima ROSIRIS DEL CARMEN GUERRA BRITO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.977.890, rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde entre otras cosas refirió que su marido le agredió con un cuchillo, porque estaban discutiendo referente a que él se encontraba en la calle, y en el rancho donde viven salen muchas culebras, y le pidió que lo limpiara, a raíz de eso la cortó en sus dedos con un cuchillo; al folio 04, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano PEDRO JOSÉ SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.279.471, quien es testigo presencial de los hechos, rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 05, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del ciudadano DERVIS RODRÍGUEZ; al folio 10, cursa acta de fecha 10-02-08, donde el órgano instructor impone al imputado medidas de protección y seguridad; al folio 13, cursa acta de inspección, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio donde ocurrieron los hechos; al folio 14, cursa planilla de remisión de objetos N° 169-08, donde se deja constancia del objeto incautado en el procedimiento, a saber, un arma blanca tipo cuchillo, sin marca aparente con cacha de madera; al folio 18, cursa Examen Médico Legal, N° 162-174, de fecha 11-02-08, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de las lesiones sufridas por la víctima, ROSIRIS DEL CARMEN GUERRA BRITO; al folio 19, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 085, de fecha 11-02-08, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma blanca incautada en el procedimiento; al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-262, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que el imputado no registra entradas policiales; recaudos estos que a criterio de quien decide evidencian la existencia de la presunta comisión del delito imputado por la representación Fiscal, a saber, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN GUERRA BRITO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, quedando cubiertos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas de Seguridad, este Juzgado estima procedente dicha solicitud, y en consecuencia se ratifican las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor, y se impone a favor de la víctima, Medida de Protección y Seguridad, consistente en restringir el acercamiento del imputado a esta, así como ha su lugar de residencia trabajo o estudio, prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y la salida del mismo del hogar común. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar al imputado DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.336..279, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Esmeralda, sector La Esperanza, casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre, de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las siguientes Medidas de Protección: Prohibición de acercamiento a la víctima ROSIRIS DEL CARMEN GUERRA BRITO, así como ha su lugar de residencia, trabajo o estudio, prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, y la salida del mismo del hogar común, asimismo, se ratifica la medida de protección de recorridos policiales impuesta por el órgano receptor, de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 05:15 p.m.-
El Juez Cuarto de Control,

Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ,
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARIUSKA GABALDON,
El Imputado,

DERVIS RODRÍGUEZ VILLARROEL,
El Defensor Público,

Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA,
Alguacil,

REINALDO LANZA,
El Secretario,

Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO.-