REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000394
ASUNTO : RP01-P-2008-000394
RESOLUCION DECRETANDO LA
DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, debido a que se evidencia que estamos en presencia de un delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD prevista y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal, requiere para su enjuiciamiento la acusación de parte agraviada, en perjuicio del ciudadano LUIS ISIDRO SERRANO, el cual solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto esta Fiscalia Primera del Ministerio Público, señala que no es competencia de ese despacho y que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Se inicia la presente en fecha 21-02-2007 con denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano LUIS ISIDRO SERRANO, quien expuso que hace aproximadamente tres meses, yo me encontraba en mi casa y a eso de las 4 de la tarde, me percate de que una mata de coco que se encontraba en el patio de la residencia de la señora Alba Tirado, se vino abajo y me tiró el porche de mi casa destruyendo todo el techo, cuando salí me dí cuenta de que la mata fue quemada en la pata y cuando paso una ventolera, no aguantó y se cayó……………… el día 21-10-06, esta señora llegó a su casa y le manifesté lo sucedido y se negó a conversar conmigo .” En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho ocurrido es un delito de acción privada previsto en el artículo 473 del Código Penal, como es el DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a la victima y a la imputada sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP BEIRUTTI
La Secretaria
Abg. FABIOLA BAUZA
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