REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000586
ASUNTO : RP01-P-2008-000586

RESOLUCION DECRETANDO LA
DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. ESLENYS JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN de la denuncia, debido a que se evidencia que estamos en presencia de un hecho denunciado por invasión, siendo el caso que se trata de un inmueble alquilado el cual posteriormente fue objeto de una venta, lo que requiere ser ventilado por la jurisdicción civil, por lo tanto esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, señala que no es competencia de ese despacho y que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Se inicia la presente en fecha 07-08-2006 con denuncia por ante el Destacamento 78 de la Guardia Nacional, por parte del ciudadano ABOUL KOSN CHAHID KAMIL, quien expuso:”El día sábado 05 del presente mes, recibí una llamada del vecino que tiene a su cuido en mi ausencia de una casa que tengo alquilada en el sector la otra banda, que dicho inmueble que sirve de vivienda y de depósito de la empresa INVERCORE C.A, fue objeto de una invasión por seis o siete personas, una de ellas dijo que era la supuesta dueña, violentaron dos rejas, la puerta principal y la puerta trasera………………………” .En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho ocurrido es un hecho que ciertamente debe ser ventilado por la Juisdicción Civil no siendo de acción Pública, razón por la cual considera la Fiscalía que no es competencia de ese despacho, toda vez que los hechos se relacionan con una invasión de un inmueble alquilado que a la postre fue vendido. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a la víctima y al imputado sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia. Es todo.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIP BEIRUTTI


La Secretaria
Abg. FABIOLA BAUZA