REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000583
ASUNTO : RP01-P-2008-000583

RESOLUCION DECRETANDO LA
DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. ESLENYS JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN de la denuncia, debido a que se evidencia que estamos en presencia de un delito de Amenazas prevista y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, requiere para su enjuiciamiento la querella de parte agraviada, en perjuicio del ciudadano TRINA DEL VALLE VELIZ, por lo tanto esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, señala que no es competencia de ese despacho y que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Se inicia la presente en fecha 24-02-2006 con denuncia por ante el I.A.P.E.S por la ciudadana TRINA DEL VALLE VELIZ, quien expuso: Yo vengo a denunciar al señor Macario Acuña, debido a que el día martes, yo denuncié a un cuñado de este, de nombre Aurelio Acosta, ese caso fue pasado a la Prefectura y fue resuelto, pero ayer luego que salimos de la Prefectura de Santa Fe, el señor Macario Acuña me siguió y paro la camioneta en la escuela que está a cincuenta metros de la Prefectura, nuevamente exponiéndole al Prefecto lo sucedido, este me manifestó que no me preocupara por esto, luego yo me fui para la parada cuando el señor Macario Acuña se asomó en la puerta de la buseta diciéndome que yo era una grandísima coño e madre.En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho ocurrido es un delito de acción privada previsto en el artículo 175 del Código Penal, como es el DELITO DE AMENAZAS y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalía señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a la víctima y al imputado sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia. Es todo.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIP BEIRUTTI


La Secretaria
Abg. FABIOLA BAUZA