REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006687
ASUNTO : RP01-S-2004-006687

RESOLUCION JUDICIAL

El día veinte (20) de febrero del año dos mil OCHO (2008), siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria ABG. OSMARY ROSALES y el Alguacil de Sala ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con N° RP01-S-2004-006687, seguida a los imputados JOSÉ RAFAEL GUERRA, venezolano, de 28 años de edad, cedula de identidad N° V-14.597.414, residenciado en Urb. La Llanada, sector 3, calle 3, casa N° 59, Cumaná Estado Sucre, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, cedula de identidad N° V-14.815.457, residenciado en Urb. Cantarrana, calle principal, casa S/N, por la segunda entrada, Cumaná, Estado Sucre y YANETH CEDEÑO RIVAS, venezolano, de 37 años de edad, cedula de identidad N° V-11.826.569, residenciado en Urbanización La Llanada 4° etapa, calle 9, casa N° 10, Cumaná Estado Sucre, quienes se encuentran incursos presuntamente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del INVERSIONES TELEMUNDO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, los imputados de autos previa citación, la Defensora Público ABG. SUSANA BOADA, el representante legal de Inversiones Telemundo ciudadano NERY PEREZ MARTINEZ. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó ampliamente en que consisten las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal 7° del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expuso
DEL PLANTEAMIENTO DE LA FISCALIA
las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible en fecha 14-09-2004 y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los imputados debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 68 Y 69, presentado en fecha 29-12-2006, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados JOSÉ RAFAEL GUERRA, venezolano, de 28 años de edad, cedula de identidad N° V-14.597.414, residenciado en Urb. La Llanada, sector 3, calle 3, casa N° 59, Cumaná Estado Sucre, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, cedula de identidad N° V-14.815.457, residenciado en Urb. Cantarrana, calle principal, casa S/N, por la segunda entrada, Cumaná, Estado Sucre y YANETH CEDEÑO RIVAS, venezolano, de 37 años de edad, cedula de identidad N° V-11.826.569, residenciado en Urbanización La Llanada 4° etapa, calle 9, casa N° 10, Cumaná Estado Sucre, quienes se encuentran incursos presuntamente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del INVERSIONES TELEMUNDO; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.- Seguidamente al ciudadano NERY PEREZ MARTINEZ, C.I N° V-4.184.335, manifestó: no tengo nada que decir. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados JOSÉ RAFAEL GUERRA, venezolano, de 28 años de edad, cedula de identidad N° V-14.597.414, residenciado en Urb. La Llanada, sector 3, calle 3, casa N° 59, Cumaná Estado Sucre, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, cedula de identidad N° V-14.815.457, residenciado en Urb. Cantarrana, calle principal, casa S/N, por la segunda entrada, Cumaná, Estado Sucre y YANETH CEDEÑO RIVAS, venezolano, de 37 años de edad, cedula de identidad N° V-11.826.569, residenciado en Urbanización La Llanada 4° etapa, calle 9, casa N° 10, Cumaná Estado Sucre, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes manifestaron por separado y a viva voz que NO deseaba declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Privada la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: Solicito al Tribunal que se desestime la acusación fiscal en virtud que la calificación jurídica no esta acorde tal como sucedieron los hechos, solicito una vez admita o no la acusación se le cede de nuevo la palabra a mis representados. Es todo. Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, oído a la víctima y examinada como ha sido la acusación fiscal este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero Admite totalmente la acusación fiscal, por estar cubiertos los extremos del articulo 326 del COPP, en virtud que los hechos se corresponden con la calificación dada por el Ministerio Público, toda vez que del acta policial cursante al folio 2 del presente asunto, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como del contenido de las actas de entrevistas rendida por quien funge como víctima cursante al folio 6, aunado que también se desprende del presente asunto que los referidos imputados quienes no registran antecedentes penales, por lo que en consecuencia, se admiten totalmente la acusación fiscal por lo antes expuesto. Segundo: Se admiten las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan en las actuaciones del presente asunto penal. Una vez admitida la acusación fiscal este tribunal instruyen a los imputados del procedimiento especial de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de acuerdo reparatorio y luego de ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa, seguidamente se le otorga la palabra al imputado seguida a los imputados
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
JOSÉ RAFAEL GUERRA, venezolano, de 28 años de edad, cedula de identidad N° V-14.597.414, residenciado en Urb. La Llanada, sector 3, calle 3, casa N° 59, Cumaná Estado Sucre: “Admito mi participación en los hechos, yo ofrezco se realice un acuerdo y ofrezco cancelarle a la víctima la cantidad que ellas propongan por el daño causado. Es todo.- Seguidamente se le otorga la palabra al imputado JUAN CARLOS VELÁSQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, cedula de identidad N° V-14.815.457, residenciado en Urb. Cantarrana, calle principal, casa S/N, por la segunda entrada, Cumaná, Estado Sucre: “Admito los hechos, y ofrezco realizar un acuerdo en esta sala con las víctimas en cancelarle una cantidades bolívares que ellas propongan por el daño causado”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la imputada YANETH CEDEÑO RIVAS, venezolano, de 37 años de edad, cedula de identidad N° V-11.826.569, residenciado en Urbanización La Llanada 4° etapa, calle 9, casa N° 10, Cumaná Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos, y ofrezco realizar un acuerdo en esta sala con las víctimas en cancelarle una cantidades bolívares que ellas propongan por el daño causado”. Es todo- Se le concede la palabra a la defensora quien expone:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Planteamos el acuerdo reparatorio que se realice en este acto con la víctima y proponemos sea por el avaluó real que fue de 128,oo Bs.F.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Victima quien expone: Estoy de acuerdo con el ofrecimiento por parte de los imputados y acepto que me cancelen la cantidad antes propuesta por los daños causados en este acto. Es todo. Seguidamente la Fiscal no realizó objeción con el acuerdo aquí planteado. Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, visto la calificación jurídica, ante la cual nos encontramos como lo es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del INVERSIONES TELEMUNDO, y siendo que de conformidad con el numeral 1 del art. 40 del COPP, estamos en presencia de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vista la admisión de los hechos de los imputados, así como el ofrecimiento planteado, vistas la conformidad de la víctima con la reparación de daño ofrecida por los imputados quienes de forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos lo han manifestado, y la no objeción de la representante fiscal, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide que están dados todos los extremos exigidos por el legislador en el art 40 del COPP, para materializar el acuerdo reparatorio planteado en la presente audiencia. Acto seguido, los imputados le hacen entrega a las víctimas del monto de 128,oo Bs. F, que es el valor del daño causado a la víctima. Es todo. Acto seguido la víctima recibe conformes. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes:
DISPOSITIVA
Visto el Acuerdo Reparatorio celebrado en esta misma fecha y revisado los requisitos para la procedencia del mismo, se homologa dicho acuerdo y en consecuencia se declara extinta la acción penal, decretándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3º del Código Penal, a favor de los ciudadanos seguida a los imputados JOSÉ RAFAEL GUERRA, venezolano, de 28 años de edad, cedula de identidad N° V-14.597.414, residenciado en Urb. La Llanada, sector 3, calle 3, casa N° 59, Cumaná Estado Sucre, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, cedula de identidad N° V-14.815.457, residenciado en Urb. Cantarrana, calle principal, casa S/N, por la segunda entrada, Cumaná, Estado Sucre y YANETH CEDEÑO RIVAS, venezolano, de 37 años de edad, cedula de identidad N° V-11.826.569, residenciado en Urbanización La Llanada 4° etapa, calle 9, casa N° 10, Cumaná Estado Sucre, quienes se encuentran incursos presuntamente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del INVERSIONES TELEMUNDO. Todo con fundamento en lo previsto en los artículos 40, 318 Ord. 3º del C.O.P.P. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa y al fiscal por haberla requerido en el acto.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEURITTI CHACÓN.




LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA