REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000672
ASUNTO : RP01-P-2008-000672

RESOLUCION JUDICIAL

En el día de hoy, Diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:45 PM., se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. Nayip Beirutti Chacon, acompañado de la Abg. OSMARY ROSALES, en funciones de secretaria judicial de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2008-000666 en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. RITA PETIT, en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO DURAN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del SAHUAPA. Se verifica la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal 10° Auxiliar del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, la defensora pública Abg. CAROLINA MARTINEZ, el imputado antes mencionado (previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre), quien impuesto del derecho de estar asistido de abogado manifestó no tener abogado privado y en este acto el juez le indica que el estado venezolano le proporciona un defensor publico, quien encontrándose presente aceptó el cargo recaído en su persona, fue debidamente juramentado y juró cumplir fielmente su cargo. Es Todo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal,
DE LA EXPOSICION FISCAL
ratifico en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha 19/02/08 y ratificado el día de hoy, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 17-02-2008, siendo aproximadamente a las 9:00pm, funcionarios que trabajan en el SAHUAPA encontraron a un ciudadano dentro de las instalaciones que había despegado las baterías de la central telefónica para llevárselas dañando a su vez varias de éstas y este al ver a los funcionarios salió corriendo, lo siguieron logrando darle captura saliendo del hospital, y como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del SAHUAPA; considerando que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción que sustentan la solicitud para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho. Ahora bien, considera esta representación fiscal que ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión constituyen eventualidades de perturbación a la aplicación de la justicia como lo son la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado razón, y se estime el contenido del parágrafo 1° del articulo 251 que señala el peligro de fuga todos el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito se le imponga al imputado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.- Acto seguido se le impone al imputado CARLOS ALBERTO DURAN, Venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.707.096, nacido en fecha 16-07-1959, soltero, de ocupación indefinido, residenciado en Caiguire, calle Campo Alegre, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declara. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado y expuso:
DECLARACION DEL IMPUTADO
Yo recojo pote en el HUAPA porque yo duermo allí esas dos baterías pesan 150 kilos como piensan ustedes que yo la voy a cargar y como yo me metía recoger unos pote y salí ellos piensan que yo las iba agarra, me dieron un tiro en el pie derecho, me cayeron a palo, me partieron la cabeza, yo como allí .- Es Todo.- Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien expone:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
una vez escuchado a mi representado y as actas que emergen de autos, considera la defensa que a pesar de lo señalado en actas de entrevista de funcionarios del HUAPA, de haber visto a mi representado cargar unas baterías correspondientes a la central telefónica de dicho ente, no es menos cierto que estas baterías funcionan o son usadas como generador eléctrico de la central telefónica mal podría pensarse que si estas actúan como de generadores esta ciudadano haya podría causa el daño a estas cargando las mismas y esta presente en esta sala le podría haber causado alguna lesión mas las lesiones que este dice fueron causado por los ciudadanos que lo encuentran cargando las baterías hay resultas de examen medico legal practicado al mismo, en tal sentido esta defensa visto que no esta lleno el ordinal 3 ° del articulo 250 del COPP nos inciden a pensar que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, a pesar de que la pena excede de 3 años pero tampoco llega a 10 ni siquiera en su limite máximo de comprobarse la actuación considera la defensa desproporcionada la solicitud fiscal, es decir se podría llegara a imponer una medida cautelar menos gravosa, la cual el legislador a puesto a la disposición del juez de control, solicito por ultimo copia simple del acta.- Es todo.- es todo .Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, vistas, analizadas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del SAHUAPA. Es por ello que este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO DURAN, ya que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP; es decir estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal sobre la participación del imputado en el presente hecho, no configurándose en el mismo el peligro de fuga, en virtud a que la posible pena a imponer no excede en su límite superior de los tres años, por lo que considera improcedente la solicitud Fiscal, por considerar que no están llenos los extremos del 250 solo el 1° y el 2°, existiendo suficientes elementos de convicción tales como: acta policial suscrita por los funcionarios José Bermúdez y Luis López y Ronald Antón, (IAPES) cursante al folio 2 en la cual emanan las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, actas de entrevistas cursantes a los folio 5, 6 y 7 rendidas por los funcionarios Juan Espinoza, José Contreras y César Ildifonzo Arrieta, respectivamente; de las cuales se desprenden circunstancias propias del hecho, al folio 14 experticia de avalúo legal N° 023 e Inspección N° 592 realizada al lugar de los hechos, decretándose en este acto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO DURAN, Venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.707.096, nacido en fecha 16-07-1959, soltero, de ocupación indefinido, residenciado en Caiguire, calle Campo Alegre, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre, presentada por la Fiscal 10° del Ministerio Público y así se decide, en merito de los antes expuesto
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO DURAN, Venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.707.096, nacido en fecha 16-07-1959, soltero, de ocupación indefinido, residenciado en Caiguire, calle Campo Alegre, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre; por el mismo estar incurso en la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del SAHUAPA, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, es decir presentaciones periódicas por ante la Unidad el Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal, cada quince (15) días por un lapso de seis meses. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON



SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA