REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000671
ASUNTO : RP01-P-2008-000671

El día Diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 6:40 PM, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado 3° de Control, Presidido por la Juez Abg. Nayip Beirutti, acompañada la Secretaria Abg. Osmary Rosales y del Alguacil Jesús Colón, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2008-000671, seguida en contra del imputado MEISSEL JOSÉ CODALLO, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que está presente, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico Abg. YAMILET DELGADO, la Defensa Pública Abg. CAROLINA MARTINEZ y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto éste del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó su voluntad de designar a Defensor Publico encontrándose presente la Defensa Pública Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien de inmediato Aceptó el cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, quien:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado MEISSEL JOSÉ CODALLO, de 32 años, nacido el 25-01-76, cédula de identidad V- 12.564.798, soltero, ocupación OBRERO, hijo de Doris de Codillo y Emisal Lisboa, domiciliado en Fe y Alegria, sector 3, casa S/N, cerca de la casilla policial, Municipio Sucre, Estado Sucre, por su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 17/02/2008, por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1 , 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado; sin embargo esta representación fiscal considera que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de medida cautelar contenida en los ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, imputado MEISSEL JOSÉ CODALLO, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Y se me expida copia simple de la presente acta.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado imputado MEISSEL JOSÉ CODALLO, de 32 años, nacido el 25-01-76, cédula de identidad V- 12.564.798, soltero, ocupación OBRERO, hijo de Doris de Codillo y Emisal Lisboa, domiciliado en Fe y Alegria, sector 3, casa S/N, cerca de la casilla policial, Municipio Sucre, Estado Sucre, quien señaló no querer.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publico Penal CAROLINA MARTINEZ, quien expone:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Del análisis de las actuaciones observa la Defensa experticia de Reconocimiento Legal N° 015, donde se indica que el arma es de fabricación rudimentaria (Chopo), de modo que no estando este Tipo de Arma previsto y sancionado por la Ley de Armas y Explosivos, considera la defensa que no hay elemento de convicción para acreditar que se ha cometido el hecho punible, por lo que solicita la libertad sin restricciones, a todo evento al folio 3 cursa entrevista en la cual el único testigo a pesar de señalar que es un chopo no puede describirla porque no la vio bien, por lo que no se puede considerar elemento de convicción según el numeral 2 del Artículo 250 por esto también solicita la defensa la Libertad Sin Restricciones”. Seguidamente el Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
DECISION
Oídas las exposiciones de las partes, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir observa: que de los recaudos que integran la presente causa , particularmente del cursante al folio 04, cursa acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RANDUH JOSÉ FIGUEROA, testigo presencial del procedimiento, al folio 9 acta de investigación penal y experticia de mecánica y diseño práctica al arma de fuego donde señala que se trata de un arma de fabricación rudimentaria; por lo que del análisis de todos estos recaudos a los fines de proveer la solicitud fiscal debe observar el Tribunal si se cumplen las previsiones del Artículo 250 en la presente causa, y al efecto aprecia que conforme las resultas de la investigación, específicamente la experticia técnica practicada al arma incautada, se concluye que es un arma de fuego, pero de las denominadas CHOPO, la cual conforme al principio de legalidad del tipo penal, observa quien decide, que la misma no se encuentra incluida dentro de las armas de ilícito porte según la Ley especial de Armas y explosivos, motivo por el cual no se acredita delito alguno al ser ésta la presuntamente incautada al ciudadano de autos, motivo por el cual al no satisfacerse las exigencias del numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, resulta improcedente la imposición de cualquier medida de coerción personal en la presente causa, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal.- En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal 3° de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano imputado MEISSEL JOSÉ CODALLO, de 32 años, nacido el 25-01-76, cédula de identidad V- 12.564.798, soltero, ocupación OBRERO, hijo de Doris de Codillo y Emisal Lisboa, domiciliado en Fe y Alegria, sector 3, casa S/N, cerca de la casilla policial, Municipio Sucre, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples del acta previamente solicitadas por las partes.
LA JUEZ 3° DE CONTROL

ABG. NAYIP BEIRUTTI



LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA