REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004463
ASUNTO : RP01-P-2007-004463

RESOLUCION JUDICIAL

El día dieciocho (18) de Febrero de dos mil Ocho (2007), siendo la 10:25 AM., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en el despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, ACOMPAÑADO DEL ABG. FABIOLA BAUZA, en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2007-004463 seguida al imputado JAY JOSE MENESES MILLAN, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA DOMESTICA, en perjuicio de la ciudadana CRUZ MARIA FRANCO, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la imputada Previa citación, su Defensor Publico, Abg. Carolina Martínez, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon y la victima CRUZ MARIA FRANCO.- Seguido siendo las 10:30 AM la Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público
DE LA SOLICITUD FISCAL
quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 25 de Noviembre del año 2007, así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputado JAY JOSE MENESES MILLAN, venezolana, de 37 años de edad, soltero, nacida en fecha 13/07/1970, titular de la cedula de identidad N° 10.629.525, domiciliado en los Ipures vía cumana - cumancoa Casa N° 64, Cumana, Estado Sucre; por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la L.O.S.D.M.V.L.V. en perjuicio de CRUZ MARIA FRANCO; por llenarse completamente los requisitos exigidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales, todo ello por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento de la imputada, la admisión de la acusación solicito se me expida copia del acta.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y expone:
DECLARACION DE LA VICTIMA
quiero que este se quede así; no mas llamadas a mi teléfono, que no se meta con mi familia .Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho de la imputado y le concede la palabra al imputado quien expone:
DECLARACION DEL IMPUTADO
Yo me meto con ella ya lo que paso, paso . Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Carolina Martínez quien expone:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa no tiene objeción con respecto a la acusación pr4sentada por el ministerio público vista que las misma reúne los requisitos del Art. 326 del COPP; específicamente el señalado en el Ord. 3, salvo mejor criterio de este Tribunal con respecto a la misma en ese sentido solicito al tribunal que una vez que se pronuncie en torno a esta le indique a mi representando de alguna de las medidas de la prosecución del proceso con el objeto de que este exprese o no si se acoge a alguna de ellas y en el caso de no acogerse al alguna de esta y el Tribunal dicte auto de apertura de ajuicio , hago mías las pruebas y en cuanto a las documentales sean admitidas en cuanto ala Art. 339 del COPP. Solicito copias simples del acta. - Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir
DECISION
administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir lo siguiente en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la acusación, escuchado al imputado y oídos los argumentos planteados por la defensa y previa revisión de las actas del expediente, este tribunal concluye que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Violencia Física y Amenazas, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al ciudadano JAY JOSE MENESES MILLAN, venezolana, de 37 años de edad, soltero, nacida en fecha 13/07/1970, titular de la cedula de identidad N° 10.629.525, domiciliado en los Ipures vía cumana - Cumancoa Casa N° 64, Cumana, Estado Sucre; por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la L.O.S.D.M.V.L.V. en perjuicio de CRUZ MARIA FRANCO; considera este tribunal que son los elementos y reúne los elementos circunstancial, también indica los elementos de convicción que la motivan. A tal conclusión arriba este tribunal en virtud a que en la acusación; en fecha 15/01/08, que se desprende de las actas policiales y de identificación que conforman el presente asunto. También en la acusación se señalan los elementos que la motivan. El fiscal encuadro los hechos atribuidos en los tipos penales previstos en el artículo 42 L.O.S.D.M.V.L.V. en perjuicio CRUZ MARIA FRANCO, Considera este tribunal que la acusación se encuentra sustentada en los elementos serios que permiten la admisión de la acusación Totalmente y ello se extrae del contenido de los actas de investigación que constituyen el fundamento de la acusación en cuanto a los delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la L.O.S.D.M.V.L.V; por lo que surgen fundamentos serios para admitir la acusación en los términos en que ha sido planteada y en consecuencia por lo que este tribunal estima que la acusación fiscal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la L.O.S.D.M.V.L.V, como para admitirla, pues además de las consideraciones expuestas, así se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado JAY JOSE MENESES MILLAN, venezolana, de 37 años de edad, soltero, nacida en fecha 13/07/1970, titular de la cedula de identidad N° 10.629.525, domiciliado en los Ipures vía cumana - cumancoa Casa N° 64, Cumana, Estado Sucre; por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la L.O.S.D.M.V.L.V. en perjuicio de CRUZ MARIA FRANCO; por lo tanto debe ser admitida en su totalidad y así se decide. En consecuencia se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal en los siguientes términos de conformidad con lo expuesto por el Articulo 330 del COPP, SE ADMITE la acusación fiscal por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la L.O.S.D.M.V.L.V, en perjuicio de CRUZ MARIA FRANCO; así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en su oportunidad por considerarlos este tribunal, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera.- En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, así como la suspensión condicional del proceso por ser procedente en el presente asunto de conformidad con el articulo 42 EJUSDEM habiendo admitido TOTALMENTE la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien expuso: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso.- Es Todo.- Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Vista la admisión de los hechos planteada por el imputado de autos y la solicitud de suspensión condicional del proceso, no hago objeción a la misma. Es todo”. Seguido se le conceda la palabra al Defensor Publico Abg. Carolina Martínez En vista que la acusación fue admitida totalmente por el tribunal y visto que mi representado ha admitido los hechos, solicito se le impongan las medidas de posible cumplimiento.- Es todo. Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE EL PROCESO a la ciudadano imputado JAY JOSE MENESES MILLAN, venezolana, de 37 años de edad, soltero, nacida en fecha 13/07/1970, titular de la cedula de identidad N° 10.629.525, domiciliado en los Ipures vía cumana – Cumanacoa; Casa N° 64, Cumana, Estado Sucre; por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la L.O.S.D.M.V.L.V. en perjuicio de CRUZ MARIA FRANCO; por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Abstenerse realizar actividades que atente contra la integridad física y psíquica de las victima.- SEGUNDO: Realizar cualquier tipo de acto intimidatorio o persecutoria a ella o a su núcleo familiar .- TERCERO:. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JAY JOSE MENESES MILLAN, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Librese oficio a la UTAPS a los fines de designe delegado de pruebas para que verifique el cumplimientos de las medida impuestas.

.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Nayip Beirutti Chacon



Secretaria judicial Administartiva
Abg. Fabiola Bauza