REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001379
ASUNTO : RP01-P-2007-001379

RESOLUCION JUDICIAL


El día Catorce (14) de febrero del año dos mil Ocho (2008), siendo las 11:00 AM., se constituyó en el despacho el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, a cargo del JUEZ ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario ABG. FERNEL RAMIREZ C y del Alguacil Alexander Gómez a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el N° RP01-P-2007-001379, seguida al ciudadano ABEL JOSÉ TOVAR CAMPOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 15 numeral 3° y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER CAROLINA VICENT CÓRDOVA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente, el Defensor Público Abg. Jesús Amaro y la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra al Fiscal quien expuso
DE LA SOLICITUD FISCAL
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios del 45 al 48, en la presente causa, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio, para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ABEL JOSÉ TOVAR CAMPOS, venezolana, de 19 años de edad, soltera, nacida en fecha 27/03/1988, titular de la cedula de identidad N° 18.417.936, domiciliado en los Molinos, Primera Calle, Casa N° 39 , Cumana, Estado Sucre; por los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la L.O.S.D.M.V.L.V. en perjuicio de YENNIFER CAROLINA VICENT CÓRDOVA; por llenarse completamente los requisitos exigidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales, todo ello por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento de la imputada, la admisión de la acusación solicito se me expida copia del acta.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: que no se meta mas conmigo.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a la imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho de la imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: quien no quiso declarar Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Jesús Amaro quien expone:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa no va hacer oposición a la acusación considera que la misma cumple con los requisito s del articulo 326 del COPP, no tiene oposición en que sea admitida, y así lo solicito expresamente , en cuanto a la pruebas la defensa hace suyas la misma salvo las documentales experticia de reconocimiento y avaluó real 234007, cursante folio 17 y examen medico legal cursante al folio 44, a las cuales se opone expresamente por considerar que su admisión autónoma pudiera violar los principios de oralidad contradicción e inmediación, ello en caso de que no sean las mismas ratificadas por el funcionario que las practico, así las cosas solicita la defensa que no sean admitidas o a todo evento que sean admitidas para que concurran como mecanismo de control con los informes de los funcionarios , solicita la defensa igualmente se deje en estado de libertad al justiciable con el cual ha entrado en este despacho asimismo se le conceda el derecho a la palabra a ver si la misma si se acoge a una de las medidas alternativas del proceso, solicito copias simples del acta. - Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir
DECISION
administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir lo siguiente en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes,

tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la acusación, escuchado al imputado y oídos los argumentos planteados por la defensa y previa revisión de las actas del expediente, este tribunal concluye que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Violencia Física, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al ciudadan ABEL JOSÉ TOVAR CAMPOS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/04/1982, titular de la cedula de identidad N° 15.936.494, domiciliado en La Llanada, Sector 4, Calle 5, Casa N° 1, Cumana, Estado Sucre; considera este tribunal que reúne los elementos circunstanciales, también indica los elementos de convicción que la motivan. A tal conclusión arriba este tribunal en virtud a que en la acusación; en fecha 31/05/07, que se desprende de las actas policiales y de identificación que conforman el presente asunto. También en la acusación se señalan los elementos que la motivan. El fiscal encuadro los hechos atribuidos en los tipos penales previstos en el artículo 42 L.O.S.D.M.V.L.V. en perjuicio JENNIFER CAROLINA VICENT CORDOVA. Solo señalándose que los hechos atribuidos se basan en elementos de convicción que fueron indicados uno a uno con la precisión sucinta de los hechos contenidos en los mismos y con los cuales considera y puede demostrarse el delito atribuido de Violencia Física. Considera este tribunal que la acusación se encuentra sustentada en los elementos serios que permiten la admisión de la acusación parcialmente y ello se extrae del contenido de los actos de investigación que constituyen el fundamento de la acusación solo en cuanto al delito de Violencia Física por lo que surgen fundamentos serios para admitir la acusación en los términos en que ha sido planteada y en consecuencia por lo que este tribunal estima que la acusación fiscal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Delito de Violencia Física, como para admitirla, pues además de las consideraciones expuestas, así se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado ABEL JOSÉ TOVAR CAMPOS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/04/1982, titular de la cedula de identidad N° 15.936.494, domiciliado en La Llanada, Sector 4, Calle 5, Casa N° 1, Cumana, Estado Sucre, por lo tanto debe ser admitida en su totalidad y así se decide. En consecuencia se estima procedente ADMITIR PARCIALMETE la acusación fiscal en los siguientes términos de conformidad con lo expuesto por el Articulo 330 del COPP, SE ADMITE la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos en el artículo 42 L.O.S.D.M.V.L.V en perjuicio de JENNIFER CAROLINA VICENT CORDOVA, así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en su oportunidad por considerarlos este tribunal, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera.- En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, así como la suspensión condicional del proceso por ser procedente en el presente asunto de conformidad con el articulo 42 EJUSDEM habiendo admitido TOTALMENTE la acusación procede a imponer a la imputada del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien expuso: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso.- Es todo.- Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Vista la admisión de los hechos planteada por el imputado de autos y la solicitud de suspensión condicional del proceso, no hago objeción a la misma. Es todo”. Seguido se le conceda la palabra al victima quien manifestó no tener objeción con la suspensión condicional del proceso planteado por el imputado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Jesús Amaro quien manifiesta: En vista que la acusación fue admitida totalmente por el tribunal y visto que mi representado ha admitido los hechos, solicito se le impongan las medidas de posible cumplimiento.- Es todo. Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público no merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE EL PROCESO al ciudadano imputado ABEL JOSÉ TOVAR CAMPOS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/04/1982, titular de la cedula de identidad N° 15.936.494, domiciliado en La Llanada, Sector 4, Calle 5, Casa N° 1, Cumana, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos en el artículo 42 L.O.S.D.M.V.L.V en perjuicio de JENNIFER CAROLINA VICENT CORDOVA; por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Abstenerse realizar actividades que atente contra la integridad física y psíquica de las victima.- SEGUNDO: Realizar cualquier tipo de acto intimidatorio o persecutoria a ella o a su núcleo familiar .- TERCERO:. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ABEL JOSÉ TOVAR CAMPOS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/04/1982, titular de la cedula de identidad N° 15.936.494, domiciliado en La Llanada, Sector 4, Calle 5, Casa N° 1, Cumana, Estado Sucre, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Librese oficio a la UTAPS a los fines de designe delegado de pruebas para que verifique el cumplimientos de las medida impuestas.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Nayip Beirutti Chacon


Secretaria Judicial
Abg. FABIOLA BAUZA