REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001154
ASUNTO : RP01-P-2006-001154
RESOLUCION JUDICIAL
El día TRECE (13) DE FEBRERO del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria ABG. FABIOLA BAUZA y el Alguacil de Sala ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con N° RP01-P-2006-001154; seguida en contra del Imputado MARIO JESUS TOVAR FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.701.730, nacido el día 28/05/1982, de 24 años de edad, residenciado en el Paraíso Segunda Calle; Casa N° 12, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano URBANEJA ZAPATA ZULEIMA JOSEFINA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previa citación, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO y la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT y la Victima de autos ciudadano. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, a saber, en fecha 05/03/2007, que cursa a los folios 46 al 51 ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano MARIO JESUS TOVAR FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.730, nacido el día 28/05/1982, de 24 años de edad, residenciado en el Paraíso Segunda Calle; Casa N° 12, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano URBANEJA ZAPATA ZULEIMA JOSEFINA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos 09/05/2006. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales ha incorporar por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se impone al imputado ciudadano MARIO JESUS TOVAR FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.730, nacido el día 28/05/1982, de 24 años de edad, residenciado en el Paraíso Segunda Calle; Casa N° 12, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“esta defensa solicita la desestimación total de la acusación por estimar que la investigación no proporciona esos fundamentos serios que exige el Art. 326 del COPP. Para el enjuiciamiento publico de mi representado observando esta defensa, carencia de esos elementos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan porque lo que esta defensa reitera la desestimación de la acusación, ahora bien en caso de no ser compartido por este Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado a Juicio Oral y Publico hago miso las pruebas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.-
DECISION
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano MARIO JESUS TOVAR FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.730, nacido el día 28/05/1982, de 24 años de edad, residenciado en el Paraíso Segunda Calle; Casa N° 12, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano URBANEJA ZAPATA ZULEIMA JOSEFINA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 09/10/2006, y por evidenciarse de la revisión de las actas procesales, que se desprenden del acta policial, inserta al folio 4°, suscrita por los funcionarios Luis Escorche agente José Rosales de IAPEM, deja constancia del procedimiento realizado en fecha 09/10/2006 y de la detención del imputado de autos, Al folio 5°, cursa acta de entrevista Ángel Dionisio Cardozo Ortiz, Al folio 18 Inspección N° 1306. Al folio19 cursa experticia de avaluó Real N° 063, y al Folio 19 Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 144-06. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 46 al 53, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándoselas en una forma clara y precisa, a lo cual este manifestó entenderlas y manifestó acogerse al mismo y en consecuencia admite los hechos y propone un acuerdo reparatorio, por la cantidad de treinta mil bolívares. Es todo. Se le concede la palabra a la defensora quien expone: Planteamos el acuerdo reparatorio para que se realice en este acto con la víctima y proponemos que sea por la cantidad de treinta mil bolívares. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Victima, quien expone: Estoy de acuerdo con el ofrecimiento por parte del imputado y acepto que me cancelen la cantidad antes propuesta. Es todo. Seguidamente la Fiscal no realizó objeción con el acuerdo aquí planteado. Es todo. Acto seguido se le de la palabra a la Defensa: Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio de parte de mi representado solicito al Tribunal la extinción del acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 48 numeral 6 en concordancia con el 318 n° 3 ambos del COPP. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la mismo despacho de audiencias y en presencia de las partes, visto este Tribunal ha admitido la acusación por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, estamos en presencia de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vista la admisión de los hechos del imputado, así como el ofrecimiento planteado, vistas la conformidad de la víctima con la reparación de daño ofrecida por el imputado, quien de forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos lo ha manifestado, y la no objeción de la representante fiscal, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide que están dados todos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 40 del COPP, para materializar el acuerdo reparatorio planteado en la presente audiencia. Acto seguido, el imputado le hacen entrega a la víctima del monto de 30.000 Bs. Es todo. Acto seguido la víctima recibe conforme. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Visto el Acuerdo Reparatorio celebrado en esta misma fecha y revisado los requisitos para la procedencia del mismo, se homologa dicho acuerdo y en consecuencia se declara extinguida la acción penal, decretándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3º del Código Penal, a favor del ciudadano MARIO JESUS TOVAR FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.730, nacido el día 28/05/1982, de 24 años de edad, residenciado en el Paraíso Segunda Calle; Casa N° 12, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano URBANEJA ZAPATA ZULEIMA JOSEFINA. En consecuencia cesa toda medida que pese sobre el acusado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Todo con fundamento en lo previsto en los artículos 40, 318 Ord. 3º del C.O.P.P. Se ordena remitir la presente causa a la unidad de jueces de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa y al fiscal por haberla requerido en el acto .
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA
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