REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000160
ASUNTO : RP01-S-2003-000160

RESOLUCION JUDICIAL

El día Primero (01) de Febrero de dos mil Ocho (2008), siendo la 11:30 AM., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Nayip Beirutti Chacon acompañado del Abg. Simón Malavé, en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-S-2003-000160, seguida al imputado YOEL JOSÈ GARCIA GUERRA se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado Previo traslado, su defensor Privado, Abg. José Azocar Ramos, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Gilda Prado y la victima Martha Vallejo.- Seguido siendo las 11:45 AM la Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente cuando en fecha 15 de Junio del año 2003, siendo la 1:00 AM aproximadamente, en el sector El bohío azul del caserío barbacoa, cuando el imputado en compañía de otro sujeto; portando arma de fuego, dispararon contra la humanidad del ciudadano José Gregorio Vallejo causándole la muerte, así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado YOEL JOSÉ GARCIA GUERRA, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.575.262, casado, de u oficio albañil, residenciado en Caserío Barbacoas, sector cuesta colorada, casa S/N cerca de la gallera Los 4 Hermanos Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 426, el cual en este acto subsano; todos del Código Penal (Vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de JOSE GREGORIO VALLEJO (OCCISO); por llenarse completamente los requisitos exigidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales, todo ello por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto y se me expida copia del acta.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Martha Vallejo y expone: Si el no hizo nada para que mataran a mi hermano, solicitamos solo que se haga justicia.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: Yo no participe en eso, es algo injusto que yo este pagando por algo que no he hecho yo se lo que es ese dolor pero es injusto que yo vaya a ser condenado por algo que no hice.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. José Azocar Ramos y expone: Sin entrar en consideraciones que podrán ser debatidas en un juicio es necesario precisar sobre la acusación y en este caso de la revisión de las actas se evidencia que no hubo una investigación previas, la Fiscal se basa en fundamento a unas actas de un expediente que fue decidido y de una persona que fue condenada, es decir Jovanny Ramos; esta persona en su oportunidad considero que debía admitir los hechos, situación esta que hizo en audiencia preliminar, si se analiza la precalificación jurídica dada a mi defendido esta se cae por si misma ya que de la declaración de los testigos se evidencia que mi defendido no fue la persona que le causo la muerte a esta persona, de los fundamentos de esta defensa se puede apreciar que la calificación dada no corresponde a los hechos investigados, del dicho de los testigos se puede observar que o son enemigos de mi defendido o han fallecido o tienen algún interés directo en las resultas de este proceso; lo que se puede evidenciar es que las pruebas no se adminiculan para darle la calificación que en este acto se le imputa, es decir que es una acusación que debe caerse por si misma, en cuanto a la conducta asumida por mi defendido de la revisión de las actas no consta requerimiento para que rinda declaración sobre los hechos que presuntamente tenia conocimiento, solo reposa una orden de aprehensión, a esta solicitud a la que mi auspiciado se presento voluntariamente, mi defendido efectivamente estuvo en el sitio del hecho, pero fue una vez que ocurren los hechos y que corre la noticia que habían matado a una persona, de manera pues que apelando a la justicia y al debido proceso es injusto mantener a una persona privada sin argumentos para soportar un potencial juicio, es por ello que en este acto solicito se admitan las pruebas promovidas por la representante fiscal haciéndolas mías por el principio de la comunidad de la prueba, ratificamos igualmente las pruebas promovidas y se le conceda la libertad a mi defendido ya que el no tiene la posibilidad de evadir la justicia; si se difiere del criterio antes planteado se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que las circunstancias que dieron lugar a su detención para este momento han variado. - Es todo. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DECISION
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido la acusación fiscal, quien acusa al ciudadano YOEL JOSÉ GARCIA GUERRA, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.575.262, casado, de u oficio albañil, residenciado en Caserío Barbacoas, sector cuesta colorada, casa S/N cerca de la gallera Los 4 Hermanos Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 426 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO VALLEJO (OCCISO); la declaración de la victima y del imputado; así como los argumentos de la defensa, la cual solicita la desestimación de la acusación hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadano YOEL JOSÉ GARCIA GUERRA, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.575.262, casado, de u oficio albañil, residenciado en Caserío Barbacoas, sector cuesta colorada, casa S/N cerca de la gallera Los 4 Hermanos Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 426 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO VALLEJO (OCCISO); considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha15 de Junio del año 2003, siendo la 1:00 AM aproximadamente, en el sector El bohío azul del caserío barbacoa, cuando el imputado en compañía de otro sujeto; portando arma de fuego, dispararon contra la humanidad del ciudadano José Gregorio Vallejo causándole la muerte, es por ello que este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por la defensa de desestimación de la acusación.- SEGUNDO: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante del folio 119 y al 120 Capitulo V y las cuales la defensa hizo suyas, en virtud del principio de la comunidad de Prueba; de igual manera conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por considerarlas este tribunal útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, las pruebas ofrecidas por la defensa en fecha 15/01/08 las cuales cursan al escrito a los folios 133 al 134 por ser estas presentadas en tiempo oportuno tal y como lo establece el antes mencionado articulo.- TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre los hoy acusado en razón a que no han variado los elementos de convicción que tomo este tribunal en su oportunidad para decretar la medida en cuestión; amen de estimar el delito por el que se acusa, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer.- CUARTO: Admitida la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir a los hoy acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quien manifiesta su deseo ir a un juicio oral y no someterse a la medida propuesta.- Es todo.- Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado YOEL JOSÉ GARCIA GUERRA, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.575.262, casado, de u oficio albañil, residenciado en Caserío Barbacoas, sector cuesta colorada, casa S/N cerca de la gallera Los 4 Hermanos Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 426 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO VALLEJO (OCCISO). Se le instruye al secretario para que remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley. Se ordena mantener reclusión del acusado en las instalaciones del Internado judicial de Cumana.-
Juez Tercero de Control,
Abg. Nayip Beirutti Chacon


La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza